Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 1993, expediente C 46052

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Pisano - Mercader - Vivanco - Laborde
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.052, “M., H. contra F. de R., R.. Ejecutivo. Incidente extinción acción y prescripción”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de Mercedes, designado al efecto atenta la nulidad decretada de la resolución anterior, admitió el incidente de extinción de la acción como consecuencia del concurso civil de la demandada ante la omisión del actor de presentarse a los efectos de verificar su crédito y no trató la prescripción por haber sido opuesta en forma subsidiaria.

La Cámara de Apelación departamental Sala II revocó dicha decisión repeliendo la impetrada transformación en obligación “natural” del crédito del incidentado en el expediente ejecutivo principal, y dispuso que oportunamente volvieran los autos a la instancia de origen para que mediara pronunciamiento sobre la prescripción.

Se interpuso, por la incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación revocó la decisión recurrida por entender, en síntesis, que “descartada la gramatical interpretación de los arts. 228 primer párrafo y 229 segundo párrafo del plexo concursal, no existe norma alguna que aniquile el vínculo coactivo del derecho del acreedor a obtener el pago de su crédito, en razón de no haber concurrido a verificarlo en el concurso civil de su deudora que ésta misma promovió, y que quedó concluído por no haberse presentado acreedor alguno”.

  2. La recurrente considera que el fallo en cuestión viola el art. 229, 2º párrafo de la ley 19.551 a través de una interpretación derogativa del mismo.

  3. Estimo que el recurso intentado no puede prosperar.

No existe, en efecto y en primer término, la denunciada contradicción en los fundamentos del fallo. En el apartado VI del voto que luego recibe la adhesión que hace sentencia se...

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