Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Septiembre de 2019, expediente FMP 041046423/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MARCHESAN, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº

41046423/2007“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J. y A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la Sentencia Definitiva obrante a fs. 84/90 vta., que hace parcialmente lugar a la demanda entablada contra la ANSeS, ordenando el recálculo del haber inicial -PC-PAP-

conforme los parámetro establecidos en el precedente “Elliff”, y –PBU- de acuerdo con los lineamientos de los fallos “P.J.” -que remite al precedente “B.”- y “Quiroga”. En relación a la movilidad dispone que se considerará el precedente “B.” para el período comprendido entre la fecha inicial de pago y el 31 de diciembre de 2006, y con posterioridad a este lapso de tiempo, aplica las disposiciones legales vigentes en la materia. Asimismo determina la imposición de intereses tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, impone las costas en el orden causado de acuerdo con el art.

21 de la ley 24.463, y en mérito al art. 22 de la ley 24.463 modif. por el art. 2 de la ley 26.153, ordena el cumplimiento de la sentencia pronunciada, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva por parte de ANSeS, de las actuaciones administrativas.---

II) Los agravios del recurso interpuesto por la actora a fs.

92, lucen expresados en la memoria de fs. 98/99 vta.---

Primeramente se agravia de la calificación que hace el juez en relación al beneficio de jubilación que percibe, determinando el A quo que se trata de una Jubilación Anticipada por Desempleo, cuando en verdad se trataría de una Jubilación Ordinaria con S.D.. El segundo punto de debate se ciñe a cuestionar la omisión del Juez de grado en cuanto Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16397270#243416991#20190905105315764 no trató el planteo efectuado en demanda, relativo a los importes que ANSeS consideró como remuneraciones percibidas por el actor a fin de determinar el haber inicial. Por otra parte, se agravia en tanto el A quo no ha ordenado el traslado de la liquidación que a futuro realice la demandada en cumplimiento de la sentencia, a los fines de su contralor por esta parte y en mérito a la economía procesal. Manifiesta como cuarto, quinto y sexto punto de agravio, las omisiones incurridas por el A quo, en tanto no ha dado solución al pedido de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, así como tampoco al pedido de inaplicabilidad de la circular de ANSeS 23/2011. Manifiesta en apoyo a su postura que atenerse a la referida normativa implicaría la necesaria articulación de la ejecución de sentencia.---

Por otra parte, sostiene que el Juez de Grado no ha hecho mención a la consideración del precedente “B.” tal cual fue solicitado en demanda. El último punto de agravio cuestiona la tasa de interés que se dispone en sentencia definitiva, pretendiendo que se aplique la tasa activa publicada por el BCRA.---

III) A fs. 94 presenta su recurso de apelación la parte demandada, cuyos agravios son expresados en la memoria de fs. 101/110.---

En primer término indica que la parte actora no cuestionó

el haber previsional calculado al otorgamiento, dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la LNPA.---

Sostiene que la admisión del juzgador violenta el principio de la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica.---

Asimismo se queja de la decisión del A quo que remite a los precedentes “Ellif” y “Zagari” para redeterminar la PBU-PC-PAP, explica y justifica el sistema de cálculo establecido por la ley 24.241, argumentando que ha quedado demostrado que en el régimen actual no rige el principio de proporcionalidad que sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida, ya que la ley 24.241 cumpliría acabadamente con su finalidad solidaria garantizando un mayor haber para quienes percibieron salarios básicos.---

A renglón seguido, se disconforma con la aplicación del precedente “P.J. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, manifiesta que la Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16397270#243416991#20190905105315764 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Prestación Básica Universal refleja simplemente una parte de la jubilación compuesta por una suma fija de dinero que es percibida por todos los jubilados y pensionados, independientemente de los aportes realizados en su vida activa, sostiene férreamente que en el régimen actual no rige el principio de proporcionalidad, sino que el espíritu de la Ley 24.241 tiene una finalidad eminentemente solidaria.---

Por último, se agravia en tanto el A quo ordenó el reajuste del haber jubilatorio, disponiendo los lineamientos del fallo “B.A.V.” para el período 2002/2006, aún cuando se trata de un beneficio ley 24.241.---

Finalmente hace reserva del caso federal.-

IV) Corrido el traslado de ley, contestados los agravios por la actora, y no restando diligencias pendientes de cumplimiento, a fs. 118 se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y estos obrados en condiciones de ser resueltos.---

V) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

VI) Dicho lo anterior, he de adentrarme en la apelación efectuada por la parte actora, que a continuación detallaré.---

Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16397270#243416991#20190905105315764

  1. En primer lugar encuentro razón en los dichos de la apelante, en cuanto advierte el error incurrido por el A quo al determinar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR