Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 050610/2014
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. nº 50610/2014/CA1
EXPTE. Nº CNT 50610/2014/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87118
AUTOS: “MARCHEN EVA ELIZABETH c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE
SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO s/ Despido” (JUZG. Nº 33).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,
a los 25 días del mes de ABRIL de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la doctora B.E.F. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia dictada en formato digital el día 27/02/23, que hizo lugar parcialmente a la acción, se agravia Laboratorios Casasco SAIC el día 06/03/23 y la parte actora el día 03/03/23. Asimismo, la parte actora contestó agravios el día 29/03/23.
El recurso así interpuesto por la parte demandada cuestiona el acogimiento de la acción perseguida por la Sra. M. en tanto entiende que la aplicación del artículo 8 LNE al caso de autos sería incorrecta pues sugiere que la magistrada de grado no consideró que conforme surge de la pericial contable la actora se encontraba debidamente registrada en el libro previsto por el artículo 52 de la LCT.
En definitiva, afirma que acoger el incremento del artículo 8 mencionado implicaría duplicar sanciones o efectuar un doble juzgamiento por un mismo hecho y realiza especial hincapié en que la doctrina que emana del fallo plenario V. c/
Telefónica no contemplaría el supuesto de autos. Además, la recurrente cuestiona la aplicación del Acta 2764 CNAT en materia de intereses.
Por su parte, la actora se agravia por las tasas de interés aplicadas en origen y solicita la aplicación del Acta 2467 al crédito reconocido en origen.
Asimismo, cuestiona la imposición del 20% de las costas a su parte y solicita que las mismas sean impuestas en su totalidad a la parte demandada.
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De acuerdo a la forma en la que han sido planteados los agravios,
por una cuestión estricta de orden metodológico, analizaré en primer término las quejas formuladas por la parte demandada.
En este sentido, y con relación a la aplicación del artículo 8 LNE,
anticipo que no coincido con la tesitura expuesta por el apelante.
En efecto, si bien la recurrente manifiesta que el incremento en cuestión debería ser desestimado debido a que la actora se encontraba debidamente registrada por Gestión Laboral S.A. lo concreto es que los argumentos tendientes a descalificar la aplicación de la multa citada supra no conmueven mi criterio, a poco Fecha de firma: 25/04/2023
Alta en sistema: 26/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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Expte. nº 50610/2014/CA1
que se aprecie que también coincido con la magistrada de grado en torno a la aplicación al sub lite de la doctrina plenaria V. c/ Telefónica que sanciona la falta o el deficiente registro de la relación laboral.
Al respecto, no debe olvidarse que dicho plenario resulta de aplicación obligatoria en virtud de lo normado por el art. 303 del CPCCN cuya operatividad deviene insoslayable en virtud de la sanción de la ley 27.500 (B.O.
10/1/2019) la que derogó la ley 26853 (a excepción de su art. 13).
A mayor abundamiento, la doctrina plenaria menciona específicamente el art. 8 de la LNE aplicado en origen, por lo que el argumento esbozado con relación a que se trataría de situaciones y presupuestos fácticos disímiles será descartado.
Además, tampoco resulta atendible el argumento con relación a que el artículo 8 LNE se referiría únicamente a dependientes no registrados respecto de los cuales no se habrían efectuado los aportes provisionales, en tanto la norma reza que “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”, es decir que la normativa se refiere a una relación que haya estado deficientemente registrada, como es el supuesto de autos en el cual la actora se encontraba registrada por una mera intermediaria y no por su real empleadora no resultando relevante que los aportes previsionales se hubieran realizado, en tanto los mismos fueron efectuados por una persona jurídica distinta a la del empleador. Dicho en otras palabras, el artículo 8 LNE busca sancionar el empleado no registrado o registrado de modo deficiente, no la falta de aportes y contribuciones, por lo que el argumento desplegado –insisto- no alcanza para modificar lo resuelto en la instancia anterior.
No ignoro el argumento utilizado por la recurrente con relación a que la perito contadora habría constatado que Laboratorios Casasco SAIC habría registrado en sus libros contables a la Sra. Marchen mas lo cierto es que –de acuerdo a lo que surge del informe presentado el día 12/06/22- la demandada no tenía registrada a la accionante como empleada propia sino como contratada a través de la empresa de servicios eventuales Guía Laboral por lo que independientemente de que Laboratorios decidiera plasmar dicha situación en sus libros contables no la hace ajena a una ausencia de registración cuando ésta era la real empleadora y no la proveedora Guía Laboral.
Fecha de firma: 25/04/2023
Alta en sistema: 26/04/2023
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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Expte. nº 50610/2014/CA1
Por todo lo expuesto, también confirmaré la decisión adoptada en origen en este tramo.
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A continuación, la demandada se queja por la condena a entregar los certificados de trabajo como también por la imposición de la multa prevista en el artículo 45 de la ley 25.345. Al respecto, sostiene que la entrega del certificado es una obligación de hacer a cargo del empleador n base a libros y registros empresarios.
Sin embargo, coincido con el argumento esbozado en origen en tanto si bien G.L. manifestó haber puesto a disposición de la actora los certificados requeridos (adjuntos a su vez en el responde) lo concreto es que la cosa ofrecida no es la cosa debida (en tanto, como se dijo, la real empleadora de la actora no...
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