Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2018, expediente CIV 093213/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., E.G. c/B.G. y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux”.- Exp. 93.213/2011.- J.. 101.-

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., Eduardo Gabriel c/

Borone Guillermo y otros s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1019/1030), que rechaza la demanda de mala praxis médica opuesta por E.G.M. respecto de G.B., Sanatorio de la Trinidad de Quilmes SA, R.G., Unidad Coronaria Móvil Quilmes SA y Galeno Argentina SA; apela la parte actora, quien, por los motivos expuestos en su presentación de fs. 1061/1071, pide la modificación de lo decidido. Corrido el traslado de ley, la presentación fue contestada a fs. 1074/1077, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- Agravios La parte actora se queja de que no se haya hecho lugar a la acción, exponiendo los motivos por los que entiende que la actuación de los profesionales no fue la adecuada. Sostiene que el sentenciante, al no considerar la evidencia existente, en cuanto a que el actor fue erróneamente diagnosticado los días 19 y 20 de noviembre por los Dres. B. y G. –con osteocondritis / dolor precordial con ECG normal–, concluyó

que la actuación de los médicos no tuvo vínculo causal con el daño producido. Ello, cuando en realidad el actor había cursado un infarto agudo de miocardio y, como consecuencia de la mala praxis por error de diagnóstico, la adecuada intervención médica se demoró más de 80 horas.

En primer lugar, señala que el juez a quo “insólitamente” interpretó

y sostuvo que el actor solo imputó error de diagnóstico y mala praxis a las Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12240336#205182301#20180504101735719 atenciones brindadas el día 20 de noviembre por el Dr. G. y por el Dr.

Borone y excluyó de toda imputación la atención efectuada el día 19 por el mismo Dr. Borone en la guardia del Sanatorio de la Trinidad Quilmes.

Sostiene que la atención por guardia del Dr. Borone el día 19, que el a quo arbitrariamente excluyó de todo análisis, argumentando “falazmente”

que el actor no le atribuyó responsabilidad, fue la primera e incluso tal vez por sus consecuencias la más grave de las tres atenciones erróneas.

Indica que en la demanda expuso de manera clara y detallada los hechos, explicando que fue atendido dos veces en la guardia del Sanatorio de la Trinidad Quilmes los días 19 y 20 de noviembre y que este segundo día también fue atendido en su domicilio por la Unidad Coronaria Móvil Quilmes. Destaca que esta descripción coincide plenamente con lo explicitado por los demandados involucrados “Galeno”, “Sanatorio de la Trinidad Quilmes” y “Borone” y también con las constancias acompañadas del libro de guardia del Sanatorio de la Trinidad Quilmes.

Afirma que de ninguna manera excluyó la primera atención efectuada por el Dr. Borone de la atribución de responsabilidad por la que demandó. Es que, según señala, al promover la acción indicó que si bien el ECG obtenido en dicha atención no evidenciaba la producción de un evento isquémico, “ya se advertían alteraciones que justificaban mayores estudios…” y también que “…en mi calidad de paciente, concurrí y me puse a disposición de la guardia médica de un centro asistencias de alta complejidad (Sanatorio de la Trinidad Quilmes) el día 19 de noviembre, ante los primeros síntomas de dolor torácico o precordial…”, no procediendo el Dr. Borone, en la referida atención del día 19, de conformidad al cuadro, sintomatología y estudios efectuados. Según aquellos, y teniendo en cuenta todos los consensos médicos, como señala el perito, ante la disponibilidad de una estructura sanatorial de alta complejidad, hubiese correspondido internar al paciente, monitorear ECG seriados y, en su caso, de esfuerzo, dosar enzimas y según resultados proceder.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12240336#205182301#20180504101735719 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H También destaca, sobre la “inexplicable exclusión decidida por el a quo”, que él cumplió acabadamente con las prevenciones del art. 330 del CPCC, demandando por la indemnización de los daños y perjuicios que la mala praxis médica generó al demorar la atención del infarto sufrido y la implementación oportuna de los tratamientos adecuados, describiendo claramente los hechos en que se fundó, consistentes en el error de diagnóstico y la omisión de las prescripciones adecuadas en tres atenciones consecutivas (el día 19 por la noche y en dos oportunidades el día 20)

efectuadas por dos profesionales, de dos prestadores asistenciales distintos, describiendo expresamente entre las erróneas atenciones la recibida el día 19 de noviembre, por la noche, en la guardia del Sanatorio de la Trinidad Quilmes, que el a quo sin justificativo excluyó para sostener el rechazo de la demanda.

Debido a lo expuesto, solicita que se incluya la atención efectuada por el Dr. Borone el día 19 de noviembre a las 21.45 horas en la guardia del Sanatorio de la Trinidad Quilmes, en cuanto al error de diagnóstico y de prescripción adecuada de la misma, máxime cuando señala que, de haberse producido el infarto muy poco tiempo antes (como indica el perito y recepta el a quo), dicho error de diagnóstico y de conducta habría impedido efectuar la revascularización que, casi con seguridad, hubiera eliminado todas las secuelas que actualmente presenta el actor.

Por último, sostiene que, aun en el supuesto de que el infarto se produjera el 19 de noviembre a las 20 horas y que deba excluirse el error y mala praxis de la atención efectuada esa misma noche por el Dr. Borone porque no fue cuestionada, los errores de diagnóstico y mala praxis verificados en la atenciones del día 20, a 14 y 24 horas de la considerada para el infarto, si bien pudieron no ser causa de la imposibilidad de intentar la revascularización, fueron la causa incuestionable de la demora de más de 60 horas en la instalación de los cuidados y tratamientos médicos correctos y adecuados a la patología, lo que necesariamente aumentó tanto la magnitud del daño como fundamentalmente el riesgo de que los mismos se incrementaran; perdiendo la chance o posibilidad de recibir la internación y cuidados tempranos y adecuados a un padecimiento que no fue detectado Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12240336#205182301#20180504101735719 por el indicado error de diagnóstico, que de no haberse producido hubiera permitido intentar tempestivamente estrategias terapéuticas y acciones para eliminar o disminuir las consecuencias de la secuela del infarto, que deben ser indemnizadas por los responsables de la mala praxis.

II.- Sentencia El Sr. Juez a quo divide el análisis de la cuestión en tres puntos.

En primer lugar destaca que en autos no está en discusión el infarto sufrido por el actor sino el diagnóstico posterior. O sea, la ausencia de un diagnóstico correcto, en tiempo oportuno, que lo privó -según el actor- de tratamientos que pudieron haber menguado la lesión producida por el infarto.

Ahora bien, el sentenciante sostiene que el actor en su demanda no le imputa al facultativo que lo atendió en la guardia del Sanatorio de la Trinidad de Quilmes, el día 19 de noviembre, el haber incurrido en un error de diagnóstico, como sí se lo atribuye a los que lo atendieron el día siguiente: D.. G. y B.. Señala que el demandante ni siquiera identificó al médico que lo atendió en esa oportunidad y que dicha información recién se obtuvo de la constancia de su atención en el libro de guardia acompañado por la contraria. De allí es que se desprende que se trata del mismo Dr. G.B., quien lo controló, nuevamente, al día siguiente.

De esta manera el juez de grado descarta la actuación del primer médico por considerar que aquella no ha sido cuestionada por el actor.

Luego, destaca lo señalado por el perito en su informe, en cuanto a que después de producido un infarto se impone la revascularización lo antes posible –afirmación que no mereció objeción alguna por las partes–, y que, aunque se encuentra discutido el lapso temporal en el que se puede llevar adelante ese proceso (4 o 6 horas), el tope máximo es de hasta doce horas después de producido el infarto.

En consecuencia, y como segunda cuestión, el sentenciante sostuvo que si el actor fue atendido doce horas después de producido el infarto, el error que aquél le imputa a los galenos (incorrecto diagnóstico y mala Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12240336#205182301#20180504101735719 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H lectura del ECG), aun cuando esté verificado, no habría tenido relevancia causal. Lo afirma por cuanto ese fue el máximo lapso temporal, estimado por el perito y no objetado, para llevar adelante la revascularización de la zona afectada por el infarto.

Debido a ello, sostiene que el dato temporal es fundamental para resolver la controversia.

Por último, realiza un análisis de las constancias de la causa, especialmente de la pericia médica y sus impugnaciones, y concluye que lo estimado por el perito médico en su informe –en cuanto a que el infarto que sufrió el actor se produjo el 19 de noviembre– es aceptable, de conformidad con la regla contenida en el art. 477 del CPCC.

Ahora bien, atento las conclusiones arribadas por el a quo –que el actor no le atribuye responsabilidad al profesional que lo atendió el 19...

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