Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Mayo de 2022, expediente CSS 039731/2008/CA001 - CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 39731/2008

AUTOS: M.O.M. c/ SECRETARIA DE INTELIGENCIA

DEL ESTADO Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

El recurso de aclaratoria y la pretensión de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal -en su anterior integración- en autos;

Y CONSIDERANDO:

Que le asiste razón a la accionante en cuanto manifiesta que en el decisorio de fecha 24 de octubre de 2019 esta Sala no ha dado tratamiento a sus agravios alegados en virtud del recurso de apelación oportunamente presentado en la instancia de grado.

Ello así, a los efectos de no afectar su derecho a la instancia de apelación, en pos de garantizar el debido proceso y la defensa en juicio, corresponde subsanar tal error señalado.

Sin perjuicio de destacar que no existe mejor intérprete que aquel Tribunal que dictó

la sentencia, cabe poner de resalto que la C.S.J.N. ha sostenido la facultad de rectificar su sentencia en los supuestos de error de hecho evidente (A-478, 18 de mayo de 1989 in re “Acelco S.A. s/ concurso preventivo – Incidente de Revisión promovido por C.S.,

publicado en El Derecho del 9 de octubre de 1989, concordante asimismo con el antecedente de la Sala III de esta Exma Cámara in re “D., E.M. c/ CNPIC y AC

s/ Reajustes por Movilidad”, expte. Nro 12250/89, sentencia interlocutoria del 13 de junio de 1990).

A su vez, la interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con el servicio de justicia y las reglas del debido proceso.

Por ello, al descubrir un error en una sentencia, no puede obviarse su modificación so pena de incurrir con la omisión en falta grave pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, pues los jueces no pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva (Fallos 313:1024; 311:103; 320:2343, entre otros).

En estos términos, corresponde declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva dictada por esta Sala el 24 de octubre de 2019 y, en consecuencia, abocarse al desarrollo de la totalidad de los agravios vertidos por ambas partes en la presente causa.

Fecha de firma: 16/05/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

En efecto, se procede a dictar un nuevo pronunciamiento de la siguiente manera:

VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó a las codemandadas a incorporar al haber mensual del actor los conceptos “inestabilidad de residencia” y “asignación mensual no remunerativa” y, por otro lado,

rechazó la inclusión del suplemento por “trabajos extraordinarios” creado por el art. 108

inc. h) del decreto “S” N° 4639/73.

Las codemandadas cuestionan el decisorio de grado en cuanto se ordena la incorporación al haber mensual del actor las sumas solicitadas por “inestabilidad de residencia” y por “asignación mensual no remunerativa”. En otro orden, critican el plazo de prescripción, el plazo de cumplimiento, la imposición de las costas y la regulación de los honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora por considerarlos elevados.

Por su parte, la accionante se agravia del rechazo de la pretensión respecto a incluir en el haber mensual el suplemento por “trabajos extraordinarios”. En este sentido, señala que el decisorio de grado incurre en una incongruencia y arbitrariedad que le provoca gravamen. Manifiesta que tal cuestión controvertida debe resolverse con los alcances del fallo de C.S.J.N. “M., toda vez que resulta de modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe. Respecto a lo resuelto por la a quo en consideración de lo estipulado por Resolución SIDE N° 872/86

alega su disconformidad con ello, toda vez que de las pruebas producidas en la causa se acredita el carácter general del suplemento por “trabajos extraordinarios”. Destaca que la Caja...

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