Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Agosto de 2012, expediente 13.581

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

Causa N° 13581 -Sala IV

Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P-

ALBASINI, M.G. y otra s/rec. de REGISTRO NRO. 1445/12 casación

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y J.C.G. como Vocales, con la asistencia del secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 882/890 de esta causa N..

13.581 del registro de esta Sala, caratulada: "ALBASSINI, M.G. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal en la causa N.. 2610 de su registro, por veredicto de fecha 16 de noviembre de 2010 -cuyos fundamentos se dictaron y se dieron a conocer el 24 de noviembre de 2010- resolvió:

    I) CONDENAR a MARCELO

    GABRIEL ALBASSINI y a S.E.C., como autores del delito de desbaratamiento de derechos acordados, a la PENA DE

    DOS AÑOS DE PRISIÓN, DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO, y costas (arts. 5, 26, 29, inciso 3̊ , 40, 41, 45 y 173, inciso 11, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) (fs. 871/vta. y 873/880 vta.).

  2. Que contra dicha sentencia el doctor M.Á.P.,

    asistiendo a M.G.A. y a S.E.C.,

    interpuso el recurso de casación; el que fue concedido a fs. 892/893 y mantenido a fs. 899.

    Estimó procedente el recurso en virtud de lo establecido en los incisos 1) y 2), del artículo 456 del C.P.P.N., toda vez que adujo que en el decisorio que es objeto de la presente impugnación se evaluó

    arbitrariamente la prueba incorporada al juicio, y se interpretó erróneamente el artículo 173, inciso 11, del Código Penal, al concluirse como configurado el aspecto subjetivo de la figura típica aplicada.

    En primer término sostuvo que se otorgó plena credibilidad a los testimonios prestados por la testigo B., y a los de su padre y su cónyuge, quienes además de encontrarse unidos por esos vínculos de parentesco, tienen un interés económico en el resultado del presente proceso y declararon en forma imprecisa y contradictoria.

    Destacó que la primera de los nombrados declaró ante el juez de instrucción que el boleto de compraventa se firmó en una escribanía y que se había abonado el monto de U$S 160.000, cuando en el debate manifestó

    que el boleto se suscribió en un bar, y que la operación garantizaba una deuda ya contraída por los imputados. Que mientras B. manifestó

    que el edificio estaba en construcción, su cónyuge dijo que vio el departamento casi terminado; que la intención era escriturar en su nombre para luego vender la unidad adquirida.

    Que T. dijo que nunca iba a escriturar el departamento y la pertinente cochera a su nombre, sino que lo iba a vender directamente a terceros; y a su vez manifestó que si le daban el dinero -que era lo que le interesaba- devolvía el boleto y escrituraría el departamento a su nombre.

    Adujo que el señor A. declaró, en lo sustancial, que el fin perseguido con la firma del boleto era cancelarlo cuando el Banco Hiportecario (con el que se constituyó un fideicomiso a través del cual el tema financiero de la obra y comercialización de las unidades las llevaba a cabo el banco, y finalizada la obra y enajenadas las unidades se le entregaba al dicente el saldo a favor que quedara de remanente) entregara el saldo -

    luego de la comercialización y compensados los adelantos dinerarios de la institución en su favor-; y que ese fue el motivo de haber colocado una fecha muy posterior a la finalización de la obra para escriturar.

    Que estos dichos fueron ignorados en tanto no se acreditó con certeza la respectiva voluntad de comprar y vender una unidad, ya que lo que se desprende de todos los testimonios era la finalidad de establecer una garantía por una deuda preexistente entre las partes, por lo que no puede ser conceptuado como un instrumento que creara la obligación de escriturar;

    Causa N° 13581 -Sala IV

    Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P-

    ALBASINI, M.G. y otra s/rec. de REGISTRO NRO. 1445/12 casación

    y que, entonces, no se probó el aspecto subjetivo de la figura típica aplicada: la voluntad de desbaratar. Que fue por eso que pese a los avatares financieros, cambio sistemático de cheques a intereses usurarios,

    financiación de la obra por parte del Banco Hipotecario y situación crítica de la economía del país, se suscribieron dos reconocimientos de deuda con posterioridad, porque esa era la vía correcta para garantizar el derecho del acreedor.

    Adujo que esos reconocimientos de deudas vienen a reemplazar ese original boleto de compra venta de la unidad funcional del edificio de J. de G., en virtud de que el acreedor estaba en pleno conocimiento de la imposibilidad del deudor de escriturar el inmueble en virtud del fideicomiso con el Banco Hipotecario que establecía la operatoria bancaria.

    Se agravio por otra parte por considerar que no existen pruebas que vinculen a la señora C. con la maniobra imputada, dado que el 15 de mayo de 2001 Albassini fue el que suscribió el boleto con Battistesa,

    a título personal, no del “Grupo Inmobiliarie S.A.” del que C. ocupaba el rol de presidente. Y que cuando se escrituró la unidad funcional en cuestión, el 23 de octubre de 2002, con anterioridad -el 12 de septiembre de 2000- la nombrada había renunciado a la presidencia del directorio, para ser designada directora suplente, cargo al que renunció a partir del 30 de octubre de 2001, nombrándose en su lugar a Albassini (acta de asamblea nro. 5). Que, entonces, al momento de escriturarse la unidad funcional ella ya no era siquiera parte del “Grupo Inmobiliare S.A.”.

    Que debe concluirse que sólo revistió C. el carácter de socio aparente de esa sociedad, lo que es válido en el derecho societario, y no le genera responsabilidad lo realizado por la persona jurídica, con quien no la unía una “affectio societattis”. Que la nombrada lleva a cabo desde hace años una actividad comercial sustancialmente diversa a la construcción y comercialización de inmuebles, ya que es y ha sido empleada administrativa de la firma Osram, desempeñándose en la actualidad en Alemania.

    Finalmente solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se case la sentencia pronunciada por errónea aplicación de la ley sustantiva o por la absurda valoración de la prueba, y que se absuelva de culpa y cargo a los encausados; sin costas (arts. 471 y 470 del C.P.P.N.).

  3. Que superada la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 913, quedaron las actuaciones a estudio de los miembros del Tribunal. Que habiéndose realizado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden sucesivo siguiente: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  4. Las cuestiones planteadas se centran en verificar si se ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 173, inciso 11, del Código Penal, al haberse concluido la configuración del tipo subjetivo del delito, y si ha resultado arbitraria la evaluación de la prueba incorporada al juicio,

    tanto al concluirse la participación en los hechos juzgados de S.E.C., como al evaluarse como acreditado, con la certeza que un pronunciamiento condenatorio requiere, la voluntad de vender y comprar al celebrar las partes el boleto de compraventa firmado, y la de desbaratar el derecho otorgado al momento en que se celebró la escrituración del inmueble en cuestión en favor de terceras personas.

  5. De inicio corresponde recordar que se consideró acreditado que “el 15 de mayo de 2001, en la localidad de Olivos, Provincia de Buenos Aires, M.L.B. suscribió un boleto de compra venta por el valor de ciento sesenta mil dólares (U$S 160.000), en virtud del cual la firma “Gruppo Inmobiliare S.A.” -con domicilio constituido en la calle P. 1741, primer piso, departamento 4º de esta ciudad- representada en ese acto por M.A., le vendió la unidad funcional designada Causa N° 13581 -Sala IV

    Cámara Federal de Casación Penal C.F.C.P-

    ALBASINI, M.G. y otra s/rec. de REGISTRO NRO. 1445/12 casación

    provisoriamente con la letra “B” del séptimo piso y de una destinada a cochera del inmueble ubicado en la calle J. de G. 2475 de la mencionada localidad de la Provincia de Buenos Aires; contrato de compraventa que generaba la obligación de escriturar pasados los...

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