Sentencia definitiva nº 4309/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Abril de 2006

Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4309/05 "F., M.F. c/ GCBA s/ amparo (art. 14

CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, diecinueve de abril de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe resulta:

  1. El Sr. M.F.F. planteó una demanda de amparo para que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias la renovación de la licencia profesional de conducir clase D, subclase 2.

    Expresó que mediante la disposición n° 890-DGEVyL-2004 se le denegó su pedido en atención a sus antecedentes penales. Consideró que la decisión de la autoridad administrativa vulneró sus derechos constitucionales a trabajar, a ejercer industria lícita, de defensa y al debido proceso.

    También planteó que el acto cuestionado lesionó la prohibición de doble punición. Cuestionó, además, la constitucionalidad del art. 20, de la ley n° 24.449, del decreto n° 331/2004 y del art. 20, inc. 6, del decreto reglamentario n° 779/95 (fs. 1/12).

    La Procuración General solicitó que se rechace la acción pues el decreto n° 331/GCBA/04, al reglamentar la materia, vedó la concesión de licencias clase D -en cualquiera de sus subclases- a quienes registren antecedentes penales por la comisión de alguno de los delitos que en el decreto se mencionan. Expuso que el actor fue condenado por la comisión del delito de amenazas coactivas y que el decreto restringe la concesión de licencias de esa clase a quienes registren antecedentes en "delitos contra la libertad individual". Rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la reglamentación (fs. 50/60).

    El juez de primera instancia admitió el planteo de nulidad de la disposición n° 890 y ordenó otorgar la licencia profesional clase D, subclase 2, al actor si cumple con los demás requisitos reglamentarios. Por la forma en que resolvió la cuestión, consideró insustancial el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor. Las costas las impuso a la parte demandada (fs. 139/141 vuelta).

  2. La Procuración General apeló la sentencia básicamente porque, según los agravios que ella formuló, la interpretación que el a quo efectuó del decreto n° 331/GCBA/04 prescindió de su texto expreso y lo desvirtuó. Los agravios de la demandada (fs. 151/154) fueron los siguientes:

    1. El juez de grado se apartó del texto expreso de la norma. La recurrente señaló que el artículo 1º del decreto n° 331/04 es bastante claro al establecer que la Administración "debe denegar[se] la solicitud de licencia profesional de conductor Clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos contra la integridad sexual (Título III, Código Penal), delitos contra la libertad individual

      (Título V, Capítulo I, Código Penal), homicidio doloso, lesiones graves y gravísimas dolosas, robo cometido con armas o por delitos con automotores o en circulación y todo otro delito que hubiese sido cometido con la utilización de un vehículo afectado a servicio público" (destacado por la recurrente al transcribir la norma, fs. 151 vuelta). Afirma que el juez al desconocer la conjunción que une ambas partes del artículo y el adjetivo otro que se añade a "delito" desvirtúa la norma y no la aplica en el caso concreto; b) Al interpretar la norma como lo hizo el a quo asumió una función legislativa; c) La interpretación del a quo desvirtúa los considerandos del decreto, pues la intención del Poder Ejecutivo surge clara cuando expresa que se denegará la licencia en todos los casos enumerados en el artículo 1º

      de la norma, y no únicamente cuando éstos sean cometidos con un vehículo afectado al servicio de transporte público, como lo interpreta el juez de primera instancia; d) El delito de amenazas por el que fue condenado el actor "está comprendido entre los previstos en el Decreto n° 331/GCBA/04, toda vez que constituye uno de los delitos contra la libertad individual (Libro II, Título V, Capítulo I, del Código Penal) y que el registro de estos antecedentes ante el Registro Nacional de Reincidencias no ha caducado"

      (destacado en el original, fs. 153).

      A fs. 158/163 vta. la parte actora contestó el recurso:

    2. efectuó consideraciones referidas a la inconstitucionalidad del decreto n° 331/GCBA/2004 "porque establece una sanción de naturaleza penal"

      que debería ser establecida por ley (art. 18, CN); b) también cuestionó la constitucionalidad del art. 20 de la ley nº 24.449 que delega en la reglamentación establecer qué antecedentes penales obstan a la obtención de la licencia porque afectaría el principio de legalidad sancionadora, ya que la prohibición es posterior a los hechos por los que fue condenado el actor (art. 18, CN), y porque implica una delegación prohibida por el art. 76, CN; c) planteó la inconstitucionalidad del art. 20, inc. 6°, del decreto n° 779/95 (PEN) reglamentario de esa ley porque subdelega en las jurisdicciones locales establecer los antecedentes que autorizan a denegar las licencias profesionales, y porque la competencia legislativa local para regular esta materia no es delegable (art. 84, CCBA).

      Con base en tales razones solicitó el rechazo del recurso de la parte accionada.

  3. La Sala II de la Cámara declaró "la nulidad absoluta e insanable del decreto n° 331/GCBA/04 y, en consecuencia, de la disposición n° 890

    DGEVyL-2004, que denegara la licencia solicitada" ya que "el Sr. Jefe de Gobierno resulta incompetente para dictar normas como la aquí analizada, es decir, normas que restringen derechos individuales constitucionalmente consagrados" (considerando 9 del voto de la mayoría, fs. 174 vuelta). La alzada estableció que la ilegalidad del decreto n° 331/04 no se funda exclusivamente en la incompetencia del órgano del cual emana sino también en que su contenido afecta el art. 13, inciso 9º, CCBA, que veda el dictado de cualquier norma "que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor...". Sin perjuicio de ello, la Sala indicó que no declara la inconstitucionalidad de esa norma "en tanto se impone en primer término la incompetencia fundada en el considerando anterior" (fs. 177 vuelta).

  4. La Procuración General planteó contra la sentencia el recurso de inconstitucionalidad (fs. 188/198 vuelta), que, previo traslado, fue concedido por la Sala "toda vez que (...) se debaten cuestiones relativas a la constitucionalidad del decreto n° 331/GCBA/04 y que la solución adoptada por el tribunal ha sido contraria a la posición de la demandada y ha resuelto la incompetencia del Sr. Jefe de Gobierno, declarando la nulidad absoluta e insanable de la normativa aludida" (fs. 213).

    El señor F. General Adjunto propone, en su dictamen ante este Tribunal, que se "admita el recurso de inconstitucionalidad incoado, declarando la nulidad de la sentencia atacada y remita las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento..." (fs.

    223 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

    1. El recurso de inconstitucionalidad.

  5. M.F.F. requirió, tanto en el objeto como en el petitorio de su demanda, que se ordene a la Dirección General de Educación Vial y Licencias del GCBA que le otorgue la licencia profesional para conducir (fs. 1 y 12, respectivamente). Aunque en los fundamentos de su escrito planteó a) la irrazonabilidad de la ley n° 24.449 y del art. 20 de su decreto reglamentario (n° 779/95), b) la exigencia de aplicación de los principios del derecho penal en materia de faltas y contravenciones y, por extensión, al ejercicio del poder de policía estatal, c) la prohibición del principio de doble punición por el mismo hecho, d) la inconstitucionalidad del decreto n° 331/2004 "porque establece una sanción de naturaleza penal", del art. 20 de la ley n° 24.449 por delegar en el poder ejecutivo establecer la relevancia de los antecedentes penales, del art. 20, inc. 6, del decreto n° 779/95 por efectuar una subdelegación de las atribuciones delegadas, etcétera; lo cierto es que la demanda no incluyó "la petición en términos claros y positivos" (tal como lo exige el art. 269, inc. 8, CCAyT)

    de la declaración de nulidad o de inconstitucionalidad de ninguna disposición legal o reglamentaria. El actor requirió al tribunal...

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