Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 7 de Octubre de 2013, expediente 14837/09

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102241 SALA II

Expediente Nro.: 14.837/09 (J.. Nº2)

AUTOS: "L. G C/ CARDIPACK ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE

ACCION CIVIL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/9/13 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial como, asimismo,

la reclamada con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 975) ). A su vez, la perito calígrafa, el perito médico, el perito ingeniero y el perito contador, cuestionaron la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja (ver fs. 970, 971, 973 y fs. 974). La representación letrada de la aseguradora, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 972).

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque,

según dice, el a quo efectuó una inadecuada valoración de la prueba testimonial y documental ofrecida en la causa y, en base a ello, tuvo por no demostrada la existencia del vínculo laboral invocado en el inicio. También se queja porque no viabilizó el reclamo deducido en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y, porque, desestimó la indemnización reclamada con fundamento en el derecho común. Por las razones que -

sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque el fallo recurrido, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrà.

Se agravia el accionante porque el Sr. Juez de la anterior instancia tuvo por no demostrada la existencia del vínculo laboral invocado en el inicio y,

en base a ello, desestimó íntegramente las indemnizaciones derivadas del distracto y la reclamada con fundamento en la ley civil. Cuestiona los fundamentos del fallo y el modo en que fue valorada la prueba y dice que, a su modo de ver, existen evidencias que demuestran acabadamente la existencia de la relación laboral denunciada en la demanda.

Los términos en que fueron expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito de inicio que ingresó a trabajar para la sociedad codemandada, el día 1/3/02, como jefe de mantenimiento y gestión de calidad, en la jornada de trabajo que invocado y que percibía por ello un sueldo mensual de $ 5.500.- que le era abonado en forma marginal. Señaló que, “en el marco de sus tareas habituales para C.S.A.”, el día 18/1/07, aproximadamente a las 14.20 horas, mientras se encontraba prestando servicios en el establecimiento de la demandada mencionada, sufrió

un “gravísimo accidente de trabajo” que le provocó irreparables secuelas a su integridad física. Precisó que se le había solicitado la reparación del montacargas ubicado en la entrada de la calle O. de la empresa demandada y al intentar destrabar la puerta que estaba trabando el montacargas, éste se cayó aplastándolo y provocándole “fractura multifragmentaria de la tibia y el peroné de su pierna izquierda con destrucción total del tercio medio de tibia y peroné y signos de compresión de los paquetes vasculares tibiales anterior y posterior; lesiones generales y daño psíquico, como consecuencia del siniestro”

. Afirmó que el montacargas no contaba con los elementos de seguridad necesarios, por lo que, al destrabarse la puerta de aquél, se cayó al vacío sin otro freno que el propio cuerpo del accionante. Reiteró que, al quedar “literalmente aplastado por el montacargas”, debió

ser socorrido en primer lugar por el personal de la accionada y, asimismo, por los bomberos voluntarios de V.L., hasta que, finalmente, pudo ser trasladado en ambulancia al Hospital de V.L.. Indicó que, debió efectuarse las curaciones e intervenciones quirúgicas que describe a fs. 26 y vta. y que, como consecuencia de las secuelas físicas y psíquicas que precisa, presenta una incapacidad del 80% de la t.o. Considera solidariamente responsable a la empleadora Cardiopack S.A. y a la aseguradora por el accidente padecido en los términos establecidos por los arts. 1113 y 1074 del Código Civil, respectivamente.

Con respecto al vínculo laboral que mantuvo con la sociedad codemandada, destacó que, luego del accidente descripto, fue “literalmente abandonado a su suerte” pues, ni siquiera, le abonaron los salarios en los meses subsiguientes al infortunio, por lo que decidió enviar a la sociedad empleadora y a M.S.F. (Presidente de la sociedad) las c.ds. del 13/3/08 -que transcribe a fs. 35 vta/36-. en las que solicitaba el pago de los haberes adeudados desde el mes de febrero de 2007 a febrero de 2008 y que registrase el vínculo laboral. Señaló que la codemandada C.S.A

guardó silencio a la intimación y que la codemandada F. negó la existencia del vínculo laboral invocado, por lo que se consideró despedido mediante las c.d. del 1/4/08

que transcribe a fs. 39 y fs. 40. Indicó que, considera solidariamente responsable a la codemandada F. en virtud de lo establecido por los arts. 54, 59 y 274 LSC.

La codemandada C.S.A., en el responde, negó la relación laboral invocada en la demanda y destacó que contrató al actor en tareas de mantenimiento bajo la modalidad de locación de obra y/o servicios. Agregó que el accionante siempre se presentó como pequeño empresario-contratista pues contaba con “varios jornaleros y/o oficiales de distintos gremios por él subcontratados a su exclusivo cargo y subordinación” (ver fs. 241 vta.). Reconoce la existencia del infortunio ocurrido el 18/1/07, mas destacó que fue por culpa y responsabilidad del accionante. Asimismo, indicó

que no corresponde responsabilizarla en los términos de la ley civil pues no fue empleadora del actor. Con relación al despido, resalta la “grosera omisión” en la que incurrió el accionante al intimar después de más de un año de ocurrido el accidente, por lo que entiende “infantil e inverosímil” que un “supuesto trabajador” haya permanecido 15 meses sin percibir remuneración alguna, por lo que –a todo evento- la prolongada omisiva del trabajador encuadraría dentro de los preceptos establecidos por el art. 241 3er. párrafo de la LCT.

De acuerdo a las premisas antes expuestas, corresponde resolver en primer término si, entre las partes, existió o no un contrato de trabajo (Cfr. art. 21, 22 y conc. de la LCT).

En orden a ello y en el marco de los agravios expresados por el actor, observo que la testigo Gigante (fs. 567) dijo haber ingresado a trabajar para la accionada en marzo de 2001 y que, cuando el actor ingresó, la dicente ya estaba trabajando. Precisó que ella estaba en el sector “stock” y que el actor en el sector de mantenimiento y que todo problema que ocurriera dentro del laboratorio se lo llamaba al accionante. Señaló que los operarios, incluído el actor, ingresaban al establecimiento a las 8

horas y que se retiraban a las 17 horas y que todo esto lo sabía porque entraban y salían todos juntos. Afirmó que veía al actor todos los días en el horario de trabajo pero que, cada uno hacía lo suyo. Indicó que, había veces, que se paraba el montarcarga y que el actor lo arreglaba y que éste usaba un ambo de color azul clarito que le lo suministraba C..

Agregó que también le daban la cofia y que en el último año también les daban el calzado pero que no podía precisar si esto (el calzado) también se lo daban al accionante. Indicó

que las órdenes de trabajo venían de los dueños o de la encargada del laboratorio, V.L.. Explicó que, si había algún problema, venía la orden de los dueños de hacer “tal o cual cosa” y entonces llamaban al actor a través del interno. Indicó la deponente que se desvinculó de la accionada en enero de 2006.

La testigo F. (fs. 707) dijo conocer al actor como “compañero de trabajo” en la accionada. Precisó que ingresò a trabajar para la demandada en el año 2003, que después la “pusieron en blanco” y que ella (la deponente) era operaria y que el actor era encargado de mantenimiento. Señaló que veía al actor en el lugar de trabajo todos los días y que todos hacían el mismo horario de trabajo de 8 a 17.30 horas,

lunes a viernes. Refirió tener conocimiento de que el actor había tenido un accidente pero que ello había ocurrido después de que la dicente se fue de la empresa. Indicó que, había veces, que el actor se quedaba después de horario y que esto lo sabía la dicente porque como siempre se retiraban todos juntos, cuando el accionante se quedaba, no salía con los demás y se quedaba trabajando. Señaló que el actor hacía todo tipo de reparación de máquinas y que, por el puesto de trabajo que tenía la dicente, mantenía un contacto visual con el actor todos los días.

Poder Judicial de la Nación La testigo N. (fs. 741) refirió conocer al actor porque era su cuñada y porque, además, la dicente trabajó en la demandada. Señaló que el accionante ingresó a trabajar en el año 2002 y que había sido la deponente quien lo había hecho ingresar. Precisó que ella estaba en la parte de ventas como encargada y que el actor (en adelante, ML) había ingresado para hacer trabajos edilicios y que luego continuó haciendo tareas de reparación de maquinarias. Indicó que las órdenes de trabajo al actor se las daban M.F. (codemandada) y su esposo y que veía al accionante a diario en la empresa. Afirmó que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8.30 horas a 17 horas y que el actor también cumplía ese horario. Manifestó que se desvinculó de la...

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