Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 16.964/07

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 16.964/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85910 CAUSA NRO. 16.964/07

AUTOS:"NUÑEZ MARCELO ALEJANDRO C/ MUTUAL DEL PERSONAL DEL BANCO

DE LA NACION ARGENTINA Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 286/290 apelan la parte actora y demandada a fs. 206/208 y a fs. 205/vta. respectivamente. El perito contador a fs. 194 apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

II)- La Mutual demandada se agravia por la procedencia del reclamo indemnizatorio de autos, por el despido indirecto en el que se colocara el actor.

El actor se agravia porque se desestimó tanto la multa establecida con sustento en el art. 80 L.C.T. como la entrega de los certificados de trabajo.

Cuestiona también el rechazo del reclamo de horas extra. Recurre que se haya desestimado la indemnización fijada por el art. 14 Ley 14546, reclamos de comisiones y viáticos y el incremento indemnizatorio contemplado por el art. 16

de la Ley 25561. Finalmente apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada y perito contador por considerarlos elevados y los de su representación letrada por considerarlos bajos.

III)- Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar la apelación intentada por la Mutual demandada. La apelación de la accionada se estructura sobre la hipótesis de que “de haber existido una relación en algún momento, la misma fue extinguida en forma tácita” (art. 241

L.C.T.); para llegar a tal conclusión se apoya en la declaración del testigo E..

Memoro que la demandada en su contestación de demanda (ver fs.

17vta/19) expuso que la Mutual se encuentra intervenida Judicialmente desde abril de 2005, y que con esa intervención se descubrió que un grupo importante de personas (entre los cuales se encuentra el actor…) realizaban maniobras fraudulentas en nombre de P.T. (codemandado desistido a fs.

57 y fs. 72). En el mismo sentido rechaza la relación laboral (a fs.18 quinto párrafo “no hay ventas realizadas por el actor, porque nunca laboró para la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa nro. 16.964/07

demandada”) como que tampoco se desempeñó como viajante de comercio vendiendo tiempo compartido (fs. 17vta.).

La juez a quo en virtud de las declaraciones testimoniales (Bacalja fs.140; N. fs. 142; V. fs.144/145) tuvo por acreditada la prestación de tareas y consideró el silencio de la Mutual demandada como una injuria (art.

242 L.C.T.) suficiente para el despido indirecto en que se colocara el actor (art.

246 L.C.T.).

En este contexto considero que la defensa intentada por la accionada en su memorial referida a una supuesta extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo (art. 241 L.C.T.) deviene improcedente toda vez que advierto que la totalidad de las argumentaciones vertidas por el apelante lucen extemporáneas. En efecto, en la contestación de demanda nada se ha invocado al respecto. Es pacífica jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes (conforme art.

163 inc. 3,4,5 y 6 del CPCCN) ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia y adecuadamente protegida la garantía de defensa en juicio. Además, los límites de los poderes del Tribunal de Alzada están dados por los capítulos propuestos a la decisión del Juez de Primera Instancia (art.

277 CPCCN). No puede considerarse que se trata de excesivo rigorismo formal ya que no pueden vulnerarse derechos que, aunque originados en razones procesales, son tan respetables y dignos de protección como los que fluyen de resoluciones que deciden cuestiones de fondo (art. 163 inc. 6ª y art. 277

CPCCN).

En tal inteligencia, no corresponde la valoración de los elementos...

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