MARCELLINO, PABLO HERNAN c/ SOLER, KARINA s/EJECUTIVO
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de expediente | COM 019756/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19.756/2019
MARCELLINO, P.H.c.S., KARINA s/EJECUTIVO
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2023.-
Y VISTOS:
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Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto a fd. 119/123 por P.C.S.T., en subsidio del recurso de revocatoria (desestimado a fd. 124), contra el decreto de fd.
118, que no admitió la aplicación retroactiva del valor de la UMA respecto de honorarios ya percibidos.
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Antecedentes.
En fd. 115/116 (punto 2) el letrado aquí apelante pidió al juzgado de trámite se fije el saldo de UMA pendiente de percepción, dado que el giro librado en concepto de honorarios durante el mes de Abril (ver fd. 113 a un valor UMA de $
14.933; Ac. 9/23 CSJN), habría quedado desactualizado a la luz de los valores fijados luego por la Ac. 19/23 CSJN ($ 17.741) que, según entiende, cabría aplicar en función de lo previsto por el art. 51 Ley 27.423.
Dedujo de ello que los honorarios percibidos entonces no representan un total de 8,07 UMA sino de 6,79 UMA, por lo que existiría una diferencia a su favor (respecto de ese pago) de 1,28 UMA.
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La juez, luego de considerar la falta de pago oportuno de los honorarios por parte de la demandada y que ello derivaba en la aplicación de lo estatuido por el art.51 de la ley 27.423, concluyó en la procedencia de la actualización de la suma adeudada, al valor vigente de la UMA al momento del efectivo pago.
Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
"Ahora bien, -continuó señalando- la mencionada actualización no se efectúa sobre el saldo adeudado en UMA sino por la suma equivalente en moneda de curso legal a la cantidad de UMA pendientes de percepción, al tiempo de la modificación del valor de dicha unidad de medida a través de las diversas Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como lo establece el art.51 de la ley de arancel.” (sic).
Entendió entonces que la deuda devengada de honorarios podía ser calificada como una deuda de valor y, como tal, el monto resultante debía referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.
Concluyó entonces que la actualización recae sobre los montos en moneda de curso legal a los que equivale el saldo de UMA adeudado y no la cantidad de UMA de la que resulta acreedor el profesional.
Rechazó así la actualización solicitada.
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Contra dicha resolución, el beneficiario de los estipendios interpuso recurso de revocatoria, con apelación en subsidio (fd. 119/123).
Para fundar su impugnación, el recurrente aseguró que los salarios del personal del Poder Judicial de la Nación y los honorarios de los profesionales, “van de la mano”, sosteniendo que resultaría procedente la re-imputación pretendida cuando, por su lado, aquéllos han obtenido un aumento de los sueldos en forma retroactiva (Ac. 16/23 CSJN). Siguiendo el criterio de la resolución apelada,
tampoco se les podría aumentar los sueldos a los jueces de manera retroactiva.
Consideró que la deuda de honorarios no es una deuda de valor, como sostiene la juez a quo, y que no es aplicable al caso la norma del art. 772 CCCN.
Aludió al carácter alimentario del honorario e insistió en que el art. 51 de la ley arancelaria refiere al valor vigente al momento del pago, y ese valor estaba entonces desactualizado.
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La juez a quo desestimó la revocatoria a fd. 124 y concedió la apelación.
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La solución.
La solución del caso impone formular, de modo previo, algunas precisiones.
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Los arts. 19 y 51 de la Ley 27.423.
Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
La ley arancelaria establece que la UMA (Unidad de Medida Arancelaria)
es equivalente al tres por ciento (3 %) de la remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia, al tiempo que será la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien deba suministrar y publicar mensualmente, por el medio a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante (art. 19).
Dicha norma no solo establece un porcentual a partir del cual se calcula el valor de la UMA, sino que delega en el Máximo Tribunal, la determinación y publicidad de dicho valor.
De ello se deriva que el valor de la UMA no es automático, ni puede ser calculado y menos aún, fijado por los profesionales trasladando aquel porcentaje sobre el salario de un juez federal de primera instancia. Necesita, tal como la norma lo consigna, de un pronunciamiento de CSJN.
A su turno, el art. 51 en la parte que aquí nos interesa, expresa: “El pago será definitivo y cancelatorio, únicamente, si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.
En función de esta norma, no hay dudas en que si la UMA se incrementó
entre la fecha de la regulación y la del pago, debe considerarse el valor a éste último momento.
El problema se presenta con relación al alcance que pudiera tener el incremento de la UMA en los supuestos en los que el pago se hizo efectivo con anterioridad.
Por otro lado y respecto a la norma del art. 19, es de caso señalar que la ley arancelaria no equipara conceptualmente el honorario del abogado al salario que perciben los distintos estamentos del escalafón del Poder Judicial de la Nación, ya que el primero se trata de una retribución por la actividad profesional desplegada en juicio (si hay condena en costas) o por locación de servicios (si se reclama al cliente), mientras que el segundo, es una retribución causada en una relación de dependencia.
Cierto es que la norma alude a la “remuneración básica asignada al cargo de juez federal de primera instancia”, mas no lo hace con la finalidad de equiparar en su naturaleza jurídica la “UMA” al “salario”, sino con el objeto de tomar “ese valor” como base o pauta de referencia, a partir de la cual se calculará el 3% que habrá de considerar el Máximo Tribunal para fijar y publicar el valor de la UMA.
Fecha de firma: 14/09/2023
Alta en sistema: 15/09/2023
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO CARO, SECRETARIO DE JUZGADO
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Efecto cancelatorio del pago.
El pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865 CCCN). Es un acto jurídico de enorme trascendencia que irradia sus efectos incluso más allá de las partes.
Y entre esos efectos, se destacan la extinción del crédito y consiguiente liberación del deudor como aquéllos que hacen a la función primordial del pago, de allí que la doctrina los califique como “efectos necesarios” (L., J.J. “Tratado de Derecho Civil”, O.T.I., pág. 865).
El pago es un acto que consume el derecho del acreedor al satisfacerlo en su interés específico: es un acto de satisfacción del acreedor, cuyo crédito queda cancelado. Y esa cancelación del crédito por el pago, que disuelve la obligación, es definitiva. Cualquier daño ulterior que recibiera el acreedor, a causa del pago realizado, ya no sería una derivación de la obligación cancelada (L., op.y loc cit.).
Desde otro lado, sabido es que el deudor tiene derecho a pagar y ese derecho se concreta, precisamente, con el pago, liberándose del peso de la obligación y pudiendo exigir recibo de su cumplimiento. Esta liberación, también tiene el carácter de definitiva, pues no es más que la contracara del pago que también lo es, y representa para el deudor, un derecho adquirido que, como tal ingresa en su patrimonio, y del que no puede privársele sin afectar la garantía constitucional de la propiedad (art. 17 CN).
Lo que no puede hacer el acreedor, que al aceptar el pago sin reservas ni protestas ha consentido en la liberación del deudor, tampoco puede hacerlo el legislador: la ley que se dictara revocando la primitiva obligación, desconocería el efecto liberatorio del pago y, por tanto, sería inconstitucional
(M.R., su nota en LL 55-186; I.E. su nota en JA, 1951-Isec. Doctrina, pág. 13 citados por L., op. cit.).
Y en línea con lo señalado, la CSJN ha sostenido desde vieja data,...
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