Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente B 59457

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N.,P.,K.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.457, "M.M.A. y otro contra Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La señora M. A. M. y el señor E.O.P., por propio derecho, promueven demanda contencioso administrativa (fs. 32/38) contra el Instituto Obras Médicas Asistenciales de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.), solicitando la anulación de la resolución dictada por el Directorio de dicha entidad mediante la cual se les denegó el reintegro de las sumas abonadas en concepto de gastos médicos de internación y medicación en favor del menor J.C.F., con más sus intereses.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado (fs. 105/110) que al contestar la demanda solicita su rechazo sosteniendo la legalidad del acto impugnado.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (expte. 2914-7885/98), el cuaderno de prueba de la actora y el alegato de la demanda, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. Señalan los actores que obtuvieron la guarda judicial del niño J.C.F. el día 29-VIII-1997 y que dicho acto fue para ellos la concreción de un largo proceso iniciado años antes en un intento de tener un hijo propio.

    Relatan que unos meses antes del nacimiento del menor la madre biológica decidió entregárselos para que tramitaran por vía judicial su adopción. Así lo dejó asentado mediante acta celebrada ante escribano público, para lo cual también los autorizó a retirar el niño de la clínica.

    En virtud de ello, los demandantes señalan que a partir del 17-V-1997, fecha en que nació el niño, se hicieron cargo de su atención. Manifiestan que al nacer padeció complicaciones de salud por una neumonía conatal y alto nivel de bilirrubina en sangre y que por tales motivos, debió permanecer en el sanatorio para luego tener que volver a ser internado en el mes de julio del mismo año.

    Señalan que lo apuntado implicó un desembolso importante de dinero, pues, la madre biológica no se encontraba en condiciones económicas de hacer frente a tal grado de gastos y ya había manifestado su voluntad de dejarles el niño. Así, explican que debieron acudir a un préstamo bancario y al auxilio de familiares para sufragar los estipendios mencionados, toda vez que se desempeñan como docentes y tampoco podían sufragarlos.

    Observan que el 9-X-1997 formularon reclamo ante el I.O.M.A. tendiente al reintegro de gastos médicos y sanatoriales pagados, por una suma de $ 9.488.

    Atento no obtener una respuesta, presentaron un pedido de pronto despacho el día 19-XII-1997. Asimismo señalan que, poco antes de presentar la demanda tomaron conocimiento de forma extraoficial de que su reclamo generó un expediente administrativo en el que se había dictado un acto rechazando el reintegro de gastos, fundado en que J.C. comenzó a gozar de los beneficios que brinda la obra social con posterioridad al momento en que los gastos se generaron.

    En virtud de ello, cuestionan también la denegatoria alegando que la misma resulta discriminatoria y desconoce la manda constitucional garantizadora del derecho de protección integral de la familia conforme el artículo 14 de la Constitución nacional.

    Fundamentan su pretensión en el artículo 19 de la ley 6982 de I.O.M.A., la cual prescribe que "Se considerarán afiliados a cargo las personas que integran el núcleo familiar del afiliado directo". Señalan que en su caso siempre fueron afiliados directos, por lo cual, entienden que si J.C. hubiese sido un "hijo natural" se les hubiera reconocido el derecho a reintegro que pretenden.

    Argumentan que el espíritu de la ley al crear la institución fue la de brindar cobertura de salud a la familia en su conjunto. Por lo que sostienen que siendo el ordenamiento jurídico un todo armónico, debe interpretarse la norma mencionada -ley 6982, art. 19- con la legislación civil, la cual equipara la filiación biológica a la adoptiva.

    Afirman que, a su parecer, debe determinarse siempre en cada caso concreto si existe un lazo entre el afiliado directo y el integrante de su familia para quien se solicitó el beneficio, debiendo dejarse de lado las interpretaciones fuera de contexto y rígidas que paralizan el derecho abstrayéndolo de la realidad viviente a la que el mismo se debe.

    Pone de relieve que el criterio sustentado en la negativa no armoniza con el espíritu protector de un sistema solidarista, como el de I.O.M.A., el cual emana de la Constitución nacional y de la misma ley de la obra social. En apoyo de su postura cita el fallo "Vera Barros" de la Corte Suprema de la Nación.

    Señalan que, durante el lapso en el cual se desarrolla el proceso de adopción, así como el de guarda, los adoptantes ejercen todas la funciones propias de un padre, con lo cual la posterior sentencia no hace más que dar forma jurídica a una situación de hecho iniciada con anterioridad.

    Así destacan la circunstancia de que J.C. no poseyera carnet de afiliado es solo una cuestión formal porque en los hechos el menor se encontraba a su cargo.

    Asimismo remarcan que obtenida la guarda judicial, J.C. padeció afecciones en su salud, y las mismas fueron cubiertas por la Obra social de la demandada, con lo cual entienden que dicha institución ha reconocido el vínculo jurídico que existe entre ellos.

    Finalmente, observan que una correcta aplicación del sistema de reintegros implica reconocer,a posteriori, en aquellos casos en que las condiciones exigidas por la ley existían al tiempo de efectuarse los desembolsos, pero se acreditaron con ulterioridad a dicho momento.

    En suma, entienden que una adecuada interpretación de las normas en juego, posibilita el reconocimiento del pedido de reintegro que ellos reclaman, lo que así solicitan en la sentencia.

  5. Al contestar la demanda, la Fiscalía de Estado solicita su rechazo con los siguientes argumentos:

    En primer lugar, señala que los actores se refieren a la admisibilidad formal de la demanda sustentando la aplicación del instituto de la retardación en el trámite administrativo, pues, invocan que la autoridad no resolvió en tiempo y forma el reclamo impetrado.

    En segundo término, alega que los actores no han reunido los requisitos exigidos por la legislación que rige la materia para acceder al reintegro de gastos solicitado.

    En orden a ello señala que las normas aplicables al caso son los arts. 1, 15, 16 y 19 de la ley 6982 y el decreto reglamentario 7881/1984, que en su parte pertinente indican los diferentes tipos de afiliaciones que pueden darse con el organismo demandando.

    Así observa que los "afiliados indirectos" pueden incorporarse a la obra social como consecuencia de la "relación de parentesco con el afiliado directo" (art. 15, segundo párrafo, del decreto reglamentario).

    Señala que en este caso a la familia P. le cabe la aplicación del inc. "e" del art. 18 de la reglamentación, en cuanto reza que serán afiliados indirectos los "hijos adoptivos" y, tal cual lo exponen los demandantes, la relación que los une con el menor proviene de una sentencia judicial que otorgó la adopción.

    Niega que los gastos realizados con anterioridad al otorgamiento de la guarda judicial legalmente deban ser afrontados por el organismo, pues en ese entonces no existía un vínculo jurídico de padre e hijo entre la familia P. y el menor. En consecuencia, sostiene que tampoco válidamente podía crearse ninguna relación jurídica administrativa entre el menor y el organismo demandado, esto es como afiliado indirecto con anterioridad a la guarda.

    Refuerza su argumentación en cuanto a que, en el caso de la adopción, conforme lo dispuesto por la Ley de Adopción 24.779 (B.O., 1-IV-1997), la filiación comienza desde la firmeza de la sentencia judicial que otorga la guarda y de manera alguna, desde el nacimiento del menor.

    Sostiene la improcedencia del reclamo en tanto considera que la demandada ha realizado una clara interpretación de las normas en juego. Aduce que se desprende de los documentos presentados en la instancia administrativa, como también de los que se acompañaron al iniciar la demanda, que los actores fueron instituidos guardadores del menor por resolución judicial emanada del Tribunal de Familia del Departamento Judicial de Bahía Blanca de fecha 29-VIII-1997.

    Postula que los gastos realizados con anterioridad a la guarda judicial no pueden legalmente ser afrontados por el organismo pues no existía vínculo jurídico filial.

    Advierte que con posterioridad a la sentencia de guarda se dio el alta al menor como afiliado indirecto lo cual de forma alguna importa el reconocimiento del vínculo entre el matrimonio P. y el menor con anterioridad a aquel momento.

    Solicita el rechazo de la pretensión en tanto sostiene que no puede encontrar un desenlace favorable recurriéndose a una interpretación armónica de la ley, la que solo podría efectuarse cuando la norma genera confusiones y ello no ocurre con las leyes 24.779 y 6982.

  6. De las actuaciones administrativas acompañadas en original y agregadas a los presentes (fs. 52/102), surgen los siguientes datos útiles para la decisión de la causa:

    1) Con fecha 29-IX-1997, el señor P. en su calidad de afiliado directo del I.O.M.A. solicita mediante declaración jurada la incorporación del menor J.C.F. como afiliado a su cargo (v. copia obrante a fs. 9/13 del expte.).

    2)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR