Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 2016, expediente L 119203

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., G., S., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.203 "M., H.A. contra Provincia ART SA. Apelación de resolución administrativa".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata, por mayoría, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones, sin costas (fs. 12/17).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 19/26), concedido por el citado tribunal a fs. 27.

Dictada la providencia de autos (fs. 30) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.H.A.M., mediante su letrado apoderado, interpuso el recurso de apelación previsto en el art. 46 inc. 1 de la ley 24.557 ante la justicia laboral provincial, por conducto del cual impugnó la decisión de la Comisión Médica 11 de La Plata, en procura de la determinación de "la existencia de la patología lumbalgia y su pertinente graduación según Baremo del Dec. 659/96" (fs. 9 in fine). A tal fin, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y el citado 46 de la referida ley en lo atingente al diseño de competencias en ellos fijado, así como también de las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 45/97 y 460/08.

El tribunal de origen -por mayoría- se declaró incompetente para intervenir en las presentes actuaciones, por entender que, en virtud de lo ordenado por el art. 2 de la ley 11.653, no le correspondía conocer en grado de apelación respecto de las decisiones de las Comisiones Médicas en el marco del procedimiento reglado por la Ley de Riesgos del Trabajo (arts. 21, 22 y 46, ley cit.).

Señaló, a mayor abundamiento, que la aptitud jurisdiccional de los tribunales de trabajo locales se habilita cuando, en el contexto de reclamos de índole patrimonial, se procura "peticionar judicialmente los alcances de la incapacidad provocada por una enfermedad o accidente de trabajo y, en su caso, proceder a satisfacer -en el marco del proceso judicial en que aquella fue determinada- las indemnizaciones que pudieren corresponder..." (fs. 12 vta.). Desde este punto de vista, declaró que en atención a que el recurso de apelación aquí traído se orienta a obtener un pronunciamiento que, en caso de prosperar, se haría efectivo en sede administrativa y no judicial, la pretensión resulta manifiestamente inviable.

  1. Contra lo así resuelto, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 19/26), en el que denuncia que el fallo impugnado es absurdo y arbitrario; y, asimismo, que resulta violatorio del art. 46 inc. 1...

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