La Corte Suprema de Justicia de la Nación marca pautas sobre su criterio en materia ambiental

AutorMario F. Valls

La Corte Suprema de Justicia de la Nación marca pautas sobre su criterio en materia ambiental en la causa: "M. 1569. XL - "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)".

Para tramitar esta causa la Corte diseñó de oficio un proceso ad hoc que provee una valiosa experiencia para inspirar un proceso típicamente ambiental. Es cierto que no hay dos casos iguales, pero la estructura del litigio ambiental es universal. Y en este caso la Corte expone su pensamiento.

No asume en este caso la gestión del recurso natural, como hiciera la Corte norteamericana en casos similares, sino que, juzgando si es la correcta la administración ambiental de la Cuenca que ejercen los Gobiernos de la Nación, la Provincia y la Ciudad de Buenos Aires les fija pautas de acción e impone la ejecución de un Plan de Saneamiento cuyo cumplimiento supervisa minuciosamente.

Su creación procesal se detuvo allí. Se declaró incompetente respecto a la acumulación de pretensiones intentada por el resarcimiento de la lesión de bienes individuales.

1. - Competencia originaria respecto a la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño colectivo

La Corte Suprema declaró su competencia originaria para entender en la parte de la demanda por la que los afectados reclaman como legitimados extraordinarios por la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño colectivo derivado de la contaminación ambiental del Río Matanza Riachuelo

Consideró que el sistema de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30 de la ley 25675 configura al ambiente como un bien colectivo que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes y que en ejercicio de esa tutela los actores reclaman como legitimados extraordinarios (id. Considerandos 6º y 18). Tomó en cuenta también que “ el artículo 7° de la ley 25675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia - la degradación o contaminación de recursos ambientales - al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial (artículo 27, ley citada)” (id. Considerando 7).

Ejerciendo la atribución que le acuerda el artículo 32 de la ley 25675 de disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso para proteger efectivamente el interés general diseñó y expuso un proceso ad hoc para el conocimiento de la causa.

En el fallo del 20/6/06 adelantó que tendría por objeto exclusivo la tutela de lo que considera un bien colectivo, ateniéndose a las prioridades del artículo 28 de la ley 25675, y tomando en cuenta que la actora alegaba que se trataba de actos continuados que seguirían produciendo contaminación, le otorgó prioridad absoluta a la prevención del daño futuro (cese de molestias), la prioridad siguiente a la recomposición de la polución ambiental ya causada, finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, señaló el resarcimiento.

Para iniciar la instrucción del proceso requirió:

  1. A las empresas demandadas que en informasen sobre lo siguiente:

    1. Líquidos que arrojan al río, su volumen, cantidad y descripción.-

    2. Si existen sistemas de tratamiento de los residuos;

    3. Si contrataron seguros en los términos del artículo 22 de la ley 25675.

  2. Al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la Ciudad de Buenos Aires y al Cofema que presenten un plan integrado conforme con lo que disponen los artículos y de la ley 25675. El fallo define los ítems del plan y a continuación de cada uno de ellos indica los artículos de la ley 25675 en que deben enmarcarse. Unos y otros se transcriben a continuación:

    1. Un ordenamiento ambiental del territorio (Ley 25675 artículos 8º 9º y 10).-

    2. El control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (id. artículo 10).

    3. Estudio de impacto ambiental de las cuarenta y cuatro empresas involucradas, y si no los tuviera, los requerirá en forma inmediata.-

    4. Un programa de educación ambiental (id. artículo 14).-

    5. Un programa de información ambiental pública y, especialmente para los ciudadanos del área territorial involucrada (id. artículos 16 y 18).

    Para que las partes informasen en forma oral y pública sobre el contenido de lo solicitado convocó a audiencias públicas.

    Los Gobiernos demandados de la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad Autónoma y el Estado Nacional presentaron un plan integral conjunto (autos "M. 1569. XL - "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza – Riachuelo, Audiencia del 5.9.06).

    En fallos sucesivos, la Corte Suprema, insistiendo en su atribución de disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso que le acuerda el artículo 32 de la ley 25675, pidió explicaciones a esos Gobiernos que las dieron en sucesivas audiencias y la opinión de la Universidad de Buenos Aires sobre la factibilidad del plan (id. auto del 23 de febrero de 2007).

    Un auto del 22 de agosto de 2007 ordenó el proceso de este modo:

  3. La Autoridad de Cuenca, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debieron informar de modo concentrado, claro y accesible para el público en general, en un plazo de treinta días, sobre una larga lista de actividades relativas a la ejecución del plan y de las tareas comprometidas.

  4. Corrió traslado de la ampliación de la demanda. La actora la había ampliado a una lista de empresas y municipios obrantes a fs. 15/16, 261. 770, 975/978 y a la “Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado” (CEAMSE). Si bien la Corte no había hecho lugar a un pedido de ampliación del Defensor del Pueblo de la Nación, tercero en la causa, aceptó la ampliación cuando la pidió la actora.

  5. Ordena que los demandantes y los terceros interesados admitidos acompañen a la notificación del traslado de demanda todos los escritos constitutivos de la pretensión y hagan saber que la documentación acompañada a la demanda se encuentra en la Secretaría del Tribunal a su disposición y que las notificaciones se practiquen por cédula o por oficio suscripto por los abogados patrocinantes.

  6. Fija audiencias sucesivas para contestar la demanda y exponer una síntesis de sus defensas y de las pruebas de que intentare valerse, acompañando por escrito y en soporte magnético su contestación bajo apercibimiento de considerar la negativa como una renuncia a contestar la demanda.

  7. Advierte que no se admitirán excepciones ni ningún otro planteo de carácter previo, por lo que toda defensa deberá ser introducida con la contestación de demanda.

  8. Unifica la representación del Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, disponiendo que efectuarán una presentación única bajo una misma representación, sin perjuicio de que expongan sucintamente en anexo aquellas circunstancias individuales y excluyentes que hagan a su defensa singular.

  9. Aplica igual tratamiento a los municipios demandados.

  10. Como consideró que la demanda no ilustra sobre aspectos esenciales sobre la cuestión litigiosa, ya que se remite a publicaciones periodísticas o a informes presentados por diversos organismos hace varios años y pretende la creación de un fondo público que ascienda, como mínimo, a u$s 500.000.000 para atender a la recomposición del ambiente y la satisfacción de las indemnizaciones, pero no aporta ningún elemento serio que permita fundar esa decisión, intimó a la actora para que aporte la información referida. (Considerando 19).

    La sentencia del 8/7/2008 (elDial - AA498D), considera que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces, por lo que resuelve de modo definitivo la específica pretensión sobre recomposición y prevención.-

2. ¿Cuales son las partes?

Un grupo de personas accionó contra la Nación, la Provincia, municipios, la Ciudad de Buenos Aires...

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