Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Diciembre de 2018, expediente CNT 067916/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72089 SALA VI Expediente Nro.: CNT 67916/2014 (Juzg. Nº 16)

AUTOS:”LA MARCA LEONARDO FABIO C/ ENSING ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La empleadora cuestiona: a) que el sentenciante haya incluido el rubro “solapamiento” (art. 63 del CCTr. 637/2011)

para fijar la retribución base para el cálculo de las diferencias indemnizatorias que se reclaman; b) la condena impuesta a tenor de las directivas del art. 2º de la ley 25.323; c) la sanción aplicada por imperio del art. 80 de la LCT; d) la condena al pago de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias y e) la decisión adoptada en materia de costas.

Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24366277#220097194#20181220093851000 Por su parte, el trabajador persigue: a) se asigne carácter retributivo al rubro “viandas”; b) se incluya, a los efectos de fijar la mejor retribución normal y habitual, la bonificación abonada por su empleadora, c) se modifique la reducción impuesta a la sanción en mérito al art. 2º de la ley 25.323; d) se condene solidariamente a Total Austral SA y e)

se modifique la distribución de costas ordenada por el juzgador.

La índole de la cuestión litigiosa justifica ciertas precisiones: la empleadora –Ensing Argentina SA- se dedica a prestar servicios auxiliares a las industrias petrolera y energética y, en consecuencia, desarrolla su actividad fuera de la Capital Federal, esto es en las provincias productoras de petróleo. No obstante, tiene una oficina ubicada en la Capital Federal que funciona como centro administrativo y financiero a cuyo cargo se encontraba el actor que fue despedido sin causa el 20 de mayo de 2.014 (ver escrito de réplica, fs. 111/2).

Lo que corresponde determinar es si La Marca tiene derecho al cobro de un adicional –plus por mantenimiento de la pirámide salarial- que, eventualmente, se abona para al personal jerárquico con dependientes a cargo para evitar que su rédito económico tenga distorsiones con el que percibe el personal bajo su mando (ver art. 63, del C.. 671/5) y cuyo cobro solicita el accionante por haberse fijado un rédito de $3.500 mensual en el mes de marzo de 2.014 (ver fs. 42/3)

mediante acuerdo expreso entre su empleadora y el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa.

Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24366277#220097194#20181220093851000 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI La tesis del trabajador es que le corresponde dicho adicional porque la empresa aplica a todo su personal el convenio 637/2011 y la postura de la empresa es que, pese a ello, el accionante no tiene derecho al cobro de tal rédito porque el acuerdo por el cual se fijó tal beneficio fue suscripto por un Sindicato que sólo representa al personal jerárquico de las Provincias de Neuquén, Río Negro y La Pampa y no a quienes, como el actor, prestaba servicios en Capital Federal.

Puesto en la obligación de fijar mi posición en la materia entiendo que asiste razón al trabajador: en nuestro derecho positivo, el convenio colectivo funciona como fuente de derecho tendiente a mejorar las condiciones de vida de una clase social postergada, esto es los trabajadores dependientes que necesitan de un empleo y un salario para subsistir. Para evitar ciertos conflictos, la regla primordial en la materia fue esbozada por un viejo plenario que estableció que, en los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión u oficio de esos trabajadores (CNTr. acuerdo plenario nº 36, 22/3/1957, R. c/Química La Estrella”): se dio prioridad a los convenios de actividad y no de profesión.

Lo expuesto explica que la empleadora aplique a todo su personal un convenio de actividad – el CCTr. 371/11 suscripto entre el Sindicato del Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa con la Cámara de Empresas de Hidrocarburos y la Cámara de Empresas de Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24366277#220097194#20181220093851000 Operaciones Especiales- evitando que, por ejemplo, el personal que realice tareas administrativas en el ámbito capitalino se agrupe bajo otra representación sindical. Al hacerlo, torno operativo el derecho de La Marca al cobro del referido plus por cuanto: a) la obligación empresaria es mantener el principio de igualdad de trato y abonar igual salario por igual tarea (art. 14 bis y de nuestra Carta Magna, 17, 81 y 103 de la LCT); b) la norma convencional que nos ocupa –esto es el art. 63 del CCTr. 637/2011- tiende a preservar la paz social y el principio de igualdad evitando distorsiones salariales, esto es que una persona con mando en la empresa tengan un rédito exiguo frente a los trabajadores especializado que dirige; c) no se discute que el actor, tenía personal a su cargo y no puede desconocerse la necesidad de una empresa de contar con un centro administrativo y financiero para cumplir su delicada y compleja actividad societaria en un campo industrial como el energético en un país que mantiene riquezas ocultas e inexplotadas y d) en casos especiales es dable aplicar una solución de equidad (art. 11, LCT) a conflictos tan complejos como el que nos ocupan.

Por ello entiendo que en este aspecto del litigio asiste razón al trabajador.

En cuanto al beneficio convencional denominado “ayuda”

alimentaria –esto es viandas 8 horas y vianda comedor- el juzgador entendió que se encontraba ante una prestación destinada a mejorar la calidad de vida del trabajador sin que La Marca lograse controvertir los fundamentos dados por el convenio de actividad –arts. 34 y 34 bis, CCTr. 371/71- para Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #24366277#220097194#20181220093851000 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI justificar su pretensión lo que éste controvierte apoyándose en lo decidido por el Superior en los casos “P. c/Disco”, “D. c/Cervecería y M.Q.” y señalando que el propio convenio reconoce el carácter salarial del rubro en disputa al establecer que el citado adicional no integra la base del impuesto a las ganancias.

No advierto que la impugnación vertida respete los lineamientos del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de...

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