Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2020, expediente CAF 033975/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

33975/2019 “MARBE CONSTRUCCIONES SRL c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

16.986”

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2020.- MFO

Y VISTOS: estos autos, caratulados “Marbe Construcciones SRL c/ EN -

AFIP s/ amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia dictada el 31 de octubre de 2019, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo promovida por Marbe Construcciones S.R.L., por la improcedencia formal de la vía intentada. Impuso las costas por su orden.

    Para así decidir, tras sintetizar las postulaciones de las partes, se remitió al dictamen del Sr. F. Federal, cuyos argumentos y jurisprudencia citada dió por reproducidos en mérito a la brevedad.

    Añadió que en igual sentido se expidió en la causa “S &

    G Construcciones SRL c/ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986, expte. N° 83.933/2016,

    en la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, que fue confirmada por la S. I de esta Cámara.

    En el dictamen al que adhirió la Sra. jueza, el Sr. F. Federal destacó, luego de referir a los planteos de ambas partes y a los extremos que se desprendían del informe final de inspección acompañado a las actuaciones, que resultaría aplicable, en principio, lo resuelto por esta S. en la causa “N&GV SRL c/ EN-AFIP-DGI s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 1° de febrero de 2018, cuyos principales términos reseñó. Entendió que debería desestimarse la acción intentada, toda vez que la arbitrariedad requerida por la ley para que resultara procedente el amparo, no se encontraba debidamente acreditada en autos.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación con fecha 6 de noviembre de 2019 -ver “Interpone Recurso de Apelación [07/11/2019 14:58], agregado al sistema el 29 de noviembre de 2019, correspondiente a la copia de dicha presentación, sellada en el fecha antes expuesta-.

    El Fisco Nacional contestó el pertinente traslado, el 18

    de febrero de 2020 -ver “CONTESTA AGRAVIOS [19/02/2020 11:21]”, escrito agregado al sistema el 27 de febrero de 2020-.

  3. ) Que la actora se agravia del rechazo de la presente acción.

    Aduce que la arbitrariedad que exige la ley se encuentra palmariamente acreditada si se parte del correcto andamiaje de las normas involucradas en el asunto y, más aún, si se repara en las secuencias en Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    las que se ha dado el hecho que motivó la acción y las características del aludido informe final elaborado por los funcionarios de la demandada.

    Apunta que la única publicidad que ha merecido el aludido informe final es la que surge de estas actuaciones, dado que con anterioridad aquél permanecía sin tal publicidad y su parte no había tomado conocimiento de él. Advierte que el citado informe “… está incompleto en cuanto a las fojas que refiere, carece de firma y fecha” (sic).

    Señala que no pretende rebatir los hechos que eventualmente pueden surgir del informe indicado, ya que ello sería una situación ajena a este limitado marco de conocimiento, sino que, lo que su parte denuncia y acredita, es el actuar ilegítimo y arbitrario de la accionada. Explica que la discusión sobre la veracidad de los hechos sí corresponde a otro procedimiento, respecto del cual su parte siempre se vio privada.

    Expone que el actuar arbitrario e ilegítimo de la demandada “… comienza con la inhabilitación de la CUIT con motivo de la marca que le atribuyó a mi mandante ‘debe responder requerimientos pendientes’ en el momento en que cumplimentó en forma deficiente al vencimiento del primer plazo que tenía respecto de primigenio requerimiento que se le efectuó, según los propios dichos de la AFIP” (sic).

    Aclara que no existe norma que avale esta actuación, y que por dicha razón, ella resulta arbitraria.

    Relata que, sin perjuicio de lo expuesto, su parte concurrió en reiteradas ocasiones no sólo a cumplir con los requerimientos, sino también a solicitar que se le habilitara la CUIT, o eventualmente, que se le explicaran fundadamente los motivos de la aludida marca, que ocasionaba la imposibilidad de emitir facturas “A”.

    Manifiesta que la conducta arbitraria continuó, al incluir la demandada preventivamente a su parte en la base E-A., sin darle oportunidad de defensa ante la imputación de ser una empresa emisora de facturas apócrifas.

    Alega que la base E-A. se encuentra regulada mediante una instrucción general cuyo fundamento radica en la necesidad de establecer pautas y procedimientos para la detección y registro de nuevos sujetos caracterizados como apócrifos, por lo que la inclusión en aquélla produce el efecto de advertir a quienes contratan con dicho sujeto que quedarán obligados a demostrar la veracidad de las operaciones por otros medios distintos a las facturas. Explica que dicha base de datos es también pública, por lo cual si una empresa figura allí se presume que emite facturas apócrifas, lo que genera o puede causar perjuicios comerciales y económicos.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    33975/2019 “MARBE CONSTRUCCIONES SRL c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

    16.986”

    Apunta que el registro E-A. carece de una norma de creación y regulación válida, ya que las instrucciones generales no resultan oponibles a los contribuyentes. Destaca la naturaleza de tales instrucciones,

    obligatorias para los funcionarios y personal del organismo fiscal, pero sin proyección al exterior, y que, en consecuencia, resulta inadmisible que se generen perjuicios a un contribuyente por decisiones que sólo deberían tener efectos en el ámbito propio de la Administración.

    Recuerda que respecto de la anterior R.G. 3358/2012

    (que tenía como denominador común con la actual resolución general la imposibilidad de emitir facturas), la jurisprudencia resultaba prácticamente unánime en cuanto a la falta de potestad de la AFIP para cancelar o dar de baja la CUIT.

    Cita un fallo que versa sobre la actual R.G. 3832/2016

    (causa “Solga, A., sentencia del 24 de abril de 2018, dictada por la S. V), y sostiene que, bajo este entendimiento, la AFIP solo podría limitar la CUIT

    ante situaciones excepcionales o extraordinarias, cuando detecte con verosimilitud suficiente la existencia de empresas fantasma o de papel; es decir, constituidas de manera artificial y con el único objetivo de eludir de forma sistemática el cumplimiento de las leyes fiscales, y siempre y cuando el ejercicio de las facultades reconocidas al organismo recaudador en la ley 11.683 se revele insuficiente para impedir el fraude cometido mediante la utilización de estas figuras.

    Dice que si la AFIP considera que su parte ha hecho uso de facturas apócrifas a los efectos de los importes que debe abonar en concepto de impuestos, debe proceder a instar el procedimiento de determinación de oficio en el que se garantice su derecho de defensa y, luego, resolver en consecuencia, quedado abierta, en su caso, la posibilidad de revisión judicial; pero que en cambio, “… a través de este mecanismo arbitrario e ilegítimo entiende que,

    si mi parte pretende solucionar la situación en la que ha sido puesto, debe ‘pagar’

    y subsanarlo” (sic), lo que está expresamente indicado en el informe presentado por la demandada en los términos del art. 8° de la ley de amparo.

    Asevera que el actuar de la demandada resulta arbitrario desde la óptica del fallo citado más arriba, por cuanto no existe una situación de excepcionalidad tal que la habilite a ello, y que, para corroborar dicha circunstancia, no es necesario un amplio marco probatorio.

    Esgrime que hay hechos que no resultan controvertidos: -que la firma actora realiza obras públicas para la Provincia de Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Buenos Aires; - que tenía adjudicadas cuatro obras durante los períodos sujetos a requerimiento; - que dos de tales obras se encuentran terminadas y las otras dos en ejecución.

    Puntualiza que es competencia del estado provincial la determinación de la capacidad técnica y económica de la empresa al momento de la selección del contratante, así como también durante la ejecución de la obra;

    añade que, por tal motivo, no puede la AFIP, por encima del estado provincial,

    determinar que la sociedad no tiene tales capacidades.

    Insiste en que el acto administrativo que adjudica una obra pública, el que autoriza la suscripción del contrato y los que conforman cada un de los certificados de avance de obra, tienen las mismas características que el acto administrativo que pueda dictar el Estado Nacional o alguna de sus reparticiones.

    Señala que con ello queda en evidencia el actuar arbitrario de la AFIP, en tanto no existe una situación de...

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