Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 31 de Octubre de 2013, expediente 3107/12

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.346 SALA II

Expediente Nro.: 3.107/2012 (F.

I. 14-2-2012) (Juzg. Nº 14)

AUTOS: “MARAVILLA JUAN CARLOS Y OTROS C/ CORREO OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS SALARIALES”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23 de OCTUBRE DE 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, par-

cialmente, a las pretensiones deducidas por los actores en el escrito inicial y condenó

a la accionada a abonar las diferencias que en concepto de vacaciones, aguinaldo y complemento de antigüedad determine el perito contador en ocasión del artículo 132

L.O. por el período no alcanzado por la prescripción (septiembre/09 a febrero/12). En cambio, no hizo lugar a los pretendidos en la ampliación por cuanto entendió que ésta no cumplía los recaudos del art. 65 de la LO. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte acto-

ra y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respecti-

vas expresiones de agravios.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar a las diferencias reclamadas en la ampliación de demanda en concepto de viáticos en cumplimiento de funciones, premio estímulo, asistencia, titulo secundario, etc. Se queja porque la sentenciante habría fundado el rechazo de esos ítems, según sostiene,

en lo dispuesto por el art. 65 de la LCT. Objeta la estricta aplicación del art. 256 LCT

y cita diversos fallos en los que se aplicaron plazos mayores (quinquenal, decenal o incluso alguno que refiere a la imprescriptibilidad) pretende se haga lugar a las dife-

rencias pretendidas desde enero/06.

La demandada se agravia porque considera errado el segmento del fallo que dispone la aplicación en autos del art. 7 de la LCT. Se queja porque entiende que la sentenciante, sin tener en cuenta las particularidades del caso,

hizo lugar a los rubros reclamados con la mera invocación de un precedente del Alto Tribunal. Critica que no se haya hecho referencia alguna en el fallo a las alegaciones vertidas respecto de la situación de emergencia económica y la gravitación que ella tiene en el ámbito de la demandada. Objeta la condena al pago de las diferencias deri-

vadas de las actas acuerdos analizadas -por considerar que no forman parte de la re-

muneración de los actores- y la condena a practicar las retenciones y cumplirse con los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social sobre dichas diferencias.

Finalmente, critica la forma en que fueron impuestas las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, he de analizar el agravio de la actora que gira en torno a la desestimación de las diferencias consignadas en la am-

pliación de demandada formulada a fs 23.

Al respecto, cabe señalar que el memorial de agravios no resulta idóneo para modificar lo decidido por la sentenciante de grado por cuanto no controvierte ni rebate el argumento de la Sr. Juez a quo vinculado al in-

cumplimiento de los requisitos de la demanda (art 65 LO).

En efecto, la sentenciante de grado basó la deses-

timación de la ampliación de demanda en que ésta “no cumple los recaudos del ar-

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Poder Judicial de la Nación tículo 65 LO y el recurrente efectuó un desarrollo argumental en el que adujo que los rubros pretendidos habían sido desestimados en virtud de lo dispuesto por el “art. 65

LCT”.

Obsérvese que el recurrente argumentó que “no corresponde el rechazo de los rubros… amparándose en los derechos de dirección que posee el empleador ya que el pago de tales asignaciones surgen de lo establecido en la CCT 80/93 E y no en las facultades de dirección del art. 65 LCT”. Agregó que “aún cuando las mismas nacieran del art. 65 LCT, que no es el caso, es de destacar que las facultades de los empleadores no son ilimitadas, sino que las mismas deben estar ajustadas a ciertos límites o principios….”. Sostuvo que los rubros pretendidos “deben ser reliquidados a favor del trabajador, aún cuando se considere que ellos se originan supuestamente en las facultades de dirección del empleador, en un acto de gratificación como dice el magistrado”. Asimismo, y luego de efectuar algunas preci-

siones acerca de las gratificaciones, señaló que “en modo alguno estas asignaciones encuentran origen en las facultades de dirección del empleador como menciona el magistrado, sino muy por el contrario, las mismas nacen de la CCT 80/93 E suscrip-

ta por las entidades sindicales y homologada por el MTSS”.

Desde esta perspectiva, resulta claro que los ar-

gumentos expuestos por el recurrente en modo alguno logran rebatir, en los términos previstos por el art. 116 de la LO, el fundamento de la Sra Juez a quo porque su deci-

sión se fundamentó en una norma de carácter procesal y el recurrente expone toda su argumentación como si el rechazo tuviese su razón de ser en las facultades de direc-

ción del empleador, por lo que cabe considerar que los fundamentos de la sentencia llegan incólumes a la Alzada.

En ese marco, la apelación interpuesta no puede considerarse una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se esti-

ma equivocadas, tal como lo exige el mentado art. 116 LO, pues es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora (cfr.

esta S., S.D. Nº73117, del 30/03/94 in re: “Tapia, R. c/P., R.”,

íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/

Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa circunstancia, reitero, no ha sido cumpli-

da en modo alguno por el recurrente.

Sin perjuicio de lo expuesto, considero que co-

rresponde confirmar lo decidido pues el art. 65 de la ley 18.345 establece como requi-

sitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º),

a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º) y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º); lo cual, obviamente,

es también exigible en el caso de una “ampliación” de aquélla.

Al respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la con-

testación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apar-

tarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

Refiere Couture que la sentencia es el acto ema-

nado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los pun-

tos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de he-

chos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fun-

damentos del derecho procesal civil” Ed. D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión Expte. N.. 3.107/2012 2

Poder Judicial de la Nación que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modi-

ficar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las par-

tes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc.

6º del C.P.C.C.N.).

Ahora bien, el actor se limitó a efectuar en la pre-

sentación que luce a fs. 23 una ampliación de la liquidación en la que contempló los “rubros no reclamados en la demanda” pero sin explicar claramente los hechos en los cuales pretendió fundar su reclamo, razón por la que coincido con el sentenciante de grado en que la ampliación de fs. 23 carece de los recaudos exigidos por el menciona-

do art. 65 LO y, por lo tanto, resulta ajustada a derecho su desestimación.

Evidentemente los términos en los que el actor re-

clamó los rubros diferencias por viáticos en cumplimiento de funciones, premio estí-

mulo asistencia, título secundario, entre otros no resultan suficientemente...

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