Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 060832/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF.: EXPTE. N°:60832/2013/CA1 (43056)

JUZGADO N°: 36 SALA X AUTOS: “MARASCO DAMIAN GONZALO C/ CASINO DE BUENOS AIRES S.A. CTE S.A. UTE S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 27/02/2018 El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 276/280 y la parte demandada a fs. 284/29. Las réplicas obran a fs.

295/299 y fs. 300/307.

Se agravia la parte actora por cuanto la magistrado de grado desestimó

las horas reclamadas. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

Por su parte, la accionada critica la remuneración tenida en cuenta a los fines indemnizatorios. Se agravia por la condena al pago del sac proporcional, vacaciones y su sac. Solicita se aplique la doctrina sentada en el fallo V. ante la falta de planteo de inconstitucionalidad del tope de la parte actora. Apela la categoría reconocida en la instancia anterior y la multa contemplada en el art. 80 de la LCT. Se queja por la forma en que fueran impuestas las costas y los honorarios regulados en la etapa anterior. Finalmente, apela los intereses dispuestos.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios que fueran vertidos por la parte demandada.

No se controvierte en esta oportunidad que el vínculo laboral existente entre las partes quedó extinguido por voluntad de la empleadora en los términos que surgen de la misiva de fecha 27/04/2013 (ver CD sobre obrante fs. 3, informe correo fs. 163).

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19870135#199681389#20180227084227608 En primer lugar destaco que, contrariamente a lo pretendido por el accionado, del análisis de los elementos de prueba arrimados al sub lite se desprende que el actor debía detentar la categoría de croupier de tercera a partir del año 2010 y desde septiembre de 2012 cropuier de segunda.

Los testigos K. (fs. 184), B. (fs. 229), A. (fs. 225) y B. (fs. 227) relatan las tareas realizadas por el demandante y la capacitación que este poseía.

No soslayo que los testimonios mencionados precedentemente fueron impugnados por la demandada (ver fs. 199/200, fs. 235/237, fs. 238/240 y fs. 241/243), sin embargo las observaciones realizadas no logran restarles entidad suasoria.

En efecto, si bien los testigos de la parte actora A. y B. tienen juicio pendiente con la demandada, tal circunstancia no invalida sus testimonios per se ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de los deponentes que declararon bajo juramento, máxime si no surge de la causa que el pleito mantenido sea por cuestiones similares y más aún, si no se aduce concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido resultando de ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R.T. el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?, en DT 1985-B, pags.

1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

En este sentido debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto.

Las circunstancias apuntadas por la accionada al impugnar las declaraciones testimoniales brindadas en autos no adquieren relevancia dado que las objeciones que se efectuaran respecto de ellos son apreciaciones dogmáticas carentes de valor, pues no se les ha imputado incurrir en falsedad en relación a la descripción de los hechos que relataron, al margen que los testigos tengan pleito pendiente con la demandada pues ello no invalida por sí sus declaraciones, sino que simplemente obliga a juzgarlos al examinarlos con especial prudencia y conforme lo reglado en el art. 386 del CPCCN.

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19870135#199681389#20180227084227608 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X En suma, por razones de brevedad y por compartir la valoración efectuada en la sede anterior me remito a las consideraciones efectuadas por la Sra. Juez “a quo” en torno a tales probanzas.

Frente a lo manifestado en el memorial recursivo en este agravio relativo a la capacitación del actor, que el juego B.T. no suma puntos para ascender de categoría y dos de los juegos son considerados solo uno (black J. y pocker), resalto que la sentenciante “a quo” tuvo en consideraciones las cuestiones planteadas (ver en especial fs.

274/274vta) y específicamente se refirió a las declaraciones testimoniales, lo dispuesto en el CCT 802/06 que fuera modificado por el Acta COPAR 2009 y las actas del Ministerio de Trabajo que indica en el decisorio atacado.

Por otra parte, resalto que el razonamiento esbozado por el sentenciante respecto de que el convenio fue modificado por el Acta COPAR del año 2009 que no modifica las categorías consignadas en el convenio ni la clasificación de los juegos y que sólo fija como condición para la concreción de ascensos la existencia de una vacante correspondiente a cubrir en la estructura de puestos (ver fs. 274 cuarto párrafo) así como que el vencimiento de los plazos (conforme ACTA punto 2.4 fs. 90 y art. 78 de la LCT); arriba incólume a esta Alzada (art. 116 de la L.O.).

Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el agravio en cuestión.

La misma suerte correrá el segmento del recurso que gira en torno al sac proporcional, vacaciones y su sac.

Lo entiendo así puesto que la magistrado de grado difirió a condena las diferencias (el destacado me pertenece) que surgen de los rubros antedichos (ver fs. 274vta segundo párrafo y fs. 275) y no los conceptos propiamente dichos. Cabe destacar que la sentenciante detectó diferencias en dichos rubros a excepción de las...

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