Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Junio de 2018

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita376/18
Número de CUIJ21 - 511425 - 7

Reg.: A y S t 283 p 153/159.

Santa Fe, 19 de junio del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra el acuerdo 337 de fecha 4 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "MARASCA, ANTONIO contra B.S.A. Y OTROS -DEMANDA ORDINARIA- (CUIJ N° 21-04956113-7 EXPTE. N° 435/14)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511425-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 337 del 4 de noviembre de 2016 (fs. 2/13), la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por ambas partes y confirmó la sentencia dictada por el Juez de baja instancia -quien, a su turno, había hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a otorgar escritura pública traslativa del dominio a favor del actor si ello fuere registralmente posible y a entregarle la posesión del inmueble y los muebles en disputa, ello contra el pago del saldo del precio adeudado, y asimismo a indemnizar el daño emergente causado al demandante a raíz del incumplimiento contractual (difiriendo su cuantificación a una instancia ulterior), rechazando por lo demás el reclamo resarcitorio en lo atinente al lucro cesante y al daño moral-.

    Contra tal pronunciamiento interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055 (fs. 17/37).

    Bajo el achaque de prescindencia de las constancias de autos, señala que la S. ha omitido considerar elementos que demostrarían el conocimiento efectivo del accionante respecto de la celebración del acto en infracción de la representación plural, en los términos del artículo 58 de la ley 19550.

    Sobre el particular indica que la documentación obrante en la causa daba cuenta de que el actor integra sociedades de idéntica estructura estatutaria a la de la sociedad anónima demandada, en las cuales se pone en cabeza del directorio -y no de su presidente- la legitimación para concretar actos de disposición como el ventilado en los presentes, de modo que por semejanza -argumenta- aquél mal podía desconocer las limitaciones de quien había actuado por la firma vendedora; y asimismo que del intercambio epistolar suscitado entre las partes al inicio del conflicto, en marzo de 2002, surgen las múltiples advertencias dirigidas al demandante acerca de la invalidez del negocio concertado así como el ofrecimiento de la devolución de la suma abonada.

    Añade que el argumento del A quo referido a la unipersonalidad del directorio contradice al estatuto constitutivo de la sociedad demandada obrante en autos; y que no resulta creíble que el actor, directivo de distintas sociedades, no hubiese empleado la diligencia ordinaria de un hombre de negocios en el sentido de exigir toda la documentación pertinente -en especial la concerniente a la legitimación de quien actuaba por la contraparte- a la hora de suscribir el boleto de compraventa.

    Expresa que fue en razón del conocimiento que el actor tenía sobre la vulnerabilidad del acto celebrado, que aquél jamás consignó el saldo del precio en dinero sino que se limitó a consignar su obligación en especie de entrega de harina.

    Por otra parte, le reprocha a la Sala arbitrariedad por desencuadre normativo.

    Al respecto expone que las consideraciones de la Alzada sobre la excepción de incumplimiento, la suspensión del contrato y la pretensión de cumplimiento contractual se hallan desprovistas de una premisa esencial, cual es la buena fe exigible a quien esgrime cualquiera de tales pretensiones; y que en la causa existen constancias que demostrarían inequívocamente la mala fe del actor.

    1. en tal sentido que el Tribunal ha convalidado el inhabitual comportamiento del demandante en cuanto dejó en suspenso el pago de la parte del precio en dinero hasta la oportunidad de la transferencia dominial; mientras que, a su vez y contradictoriamente, ha permitido la consignación de la prestación en especie que -según lo convenido- se hallaba diferida, respecto de bienes perecederos...

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