Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2007, expediente Ac 83059
Presidente | Roncoroni-Negri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Hitters-Kogan-Genoud-Domínguez |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2007 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., de L., S., P., Hitters, K., G., D.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 83.059, "Maranzana, Emilia contra M. de D. y otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia apelada haciendo así lugar a la demanda (fs. 641/648 vta.).
Se interpuso, por el letrado apoderado del municipio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:
I.E.L.M., D.J., P.G. y M.A.T., esposa e hijos respectivamente de S.M.T., accionaron por daños y perjuicios contra la Municipalidad de D., E.D.E.N. S.A. -antes E.S.E.B.A. S.A.-, E.S. y/o quien en definitiva resulte responsable de los perjuicios ocasionados por la muerte de aquél (fs. 103/121 vta.; 126/vta.).
La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión por considerar que la conducta de la víctima había interrumpido el nexo causal (fs. 592/594).
Apelado el pronunciamiento, la alzada lo revocó íntegramente haciendo lugar a la demanda contra E.S.E.B.A. S.A. y la Municipalidad de D., con costas; y la rechazó contra E.R.S. y E.D.E.N. S.A., fijando las costas por su orden (fs. 641/648 vta.).
Contra éste se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 659/663 vta.).
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Se denuncia la violación del art. 1113 segundo párrafoin finedel Código Civil; la errónea aplicación de la doctrina legal emanada de la causa Ac. 47.979 y la existencia de absurdo.
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En mi parecer no existe ni absurdo, ni violación del art. 1113 2do. párrafo, 2da. parte del Código Civil, ni errónea aplicación de la doctrina legal que se cita en el fallo objeto de recurso.
No niego que en el laboreo propio del juez con la prueba colectada en este juicio y con los argumentos a extraer de la misma para intentar -como un historiador o un arquitecto del pasado- reconstruir ese trozo de la realidad en que acaeciera la muerte de S.M.T. y en el que convergieran, a su vez, la prestación por una de las codemandadas del servicio de energía eléctrica que electrocutara al primero y la relación contractual que uniera a este con la otra codemandada para que en ocasión o con motivo del cumplimiento de su deber contractual encontrara tan funesta suerte, se puede arribar a conclusiones distintas a las que guiaran la decisión de los magistrados que pronunciaron la sentencia de Cámara recurrida ante esta Corte. No es difícil, en un caso como el que nos ocupa, que la prueba producida y sobre todo la postura o mirada que se adopte para su apreciación, dejen resquicios para que pueda aflorar alguna disparidad de opiniones en torno a la incidencia causal exclusiva que en el fatal desenlace pudiera tener el hecho de la víctima o si en su producción pudieran concurrir simultáneamente con dicho hecho otras causas atribuibles a cada uno de los codemandados, cual lo entendiera la Cámara. Pero ni esa supuesta diferencia de opiniones, ni la dispar solución que el juez de primera instancia diera a la solución del litigio o la que emparentada con esta última defiende el recurrente, bastan para borronear con la mancha del absurdo a la apreciación probatoria que hiciera la Cámara. Mas de una vez esta Corte ha dicho que el absurdo no queda configurado aún cuando la opinión sustentada por los jueces de las instancias ordinarias pudiera calificarse de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (L. 60.159, del 28-X-1997; Ac. 38.225 del 1-IX-1987; Ac. 39.063 del 11-X-1988).
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De todos modos, desnudando que en el particular no existe tal absurdo, pero fundamentalmente para dar un mentís a la otra causal impugnativa que se ensaya desde la errónea o indebida aplicación de la norma contenida en el 2do. párrafo, 2da. parte del art. 1113 del Código Civil, es menester advertir que la sentencia apelada no elaboró un unitario juicio de reproche que abrazara a sendas codemandadas con título o fundamento en un mismo factor de atribución de responsabilidad. Tampoco para ello, para este doble juicio o condenas sustancialmente distintas aunque bajo el ropaje de una sentencia formalmente única (lo que es propio de un litisconsorcio facultativo pasivo como el que entrelazaba a E.S.E.B.A. S.A. y a la Municipalidad de Daireaux) se conjugaron idénticos e incanjeables hechos en cada uno de aquellos reproches. Por eso mismo de que en los litisconsorcios facultativos hay tantos procesos como litisconsortes haya; tantos objetos procesales, tantas pretensiones u oposiciones como contenedores que por un vínculo de conexidad son colocados en uno u otro extremo de la relación procesal, la sentencia recurrida tuvo dos juicios de imputación, así, como por esa naturaleza, también podría haber hecho lugar a la demanda contra uno y rechazarla contra el otro (art. 89, C.P.C.C. su doct.), cosa que no hizo.
Si bien se lee la sentencia en examen se descubrirá, sin mayores cavilaciones, que en ella se consideró que en la producción de la muerte de T. concurrieron el hecho de este último; el riesgo propio de las líneas de electricidad de E.S.E.B.A. S.A. y la inobservancia del deber de vigilancia (o para mejor decir de seguridad) que la comuna tenía para con el primero en virtud del contrato de locación de servicio que la vinculara a éste. Si esto va surgiendo del discurrir volcado en el voto del magistrado que abriera el acuerdo, se sintetiza en forma rotunda en el último párrafo de fs. 644 vta.
Así, en la inteligencia de la sentencia de Cámara, al lado o simultáneamente con el torpe y negligente actuar de T., habremos de encontrar la responsabilidad extracontractual de la compañía de electricidad por el daño provocado, en parte, por el riesgo de las líneas de alta tensión de su propiedad situada a una altura significativamente menor a la reglamentaria y, además, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento por el municipio del deber secundario u obligación accesoria y tácita de seguridad en virtud de la cual el deudor -en nuestro caso la comuna- debe, además de la prestación central y primaria a su cargo prevista en el contrato (pago del salario o precio del trabajo), velar por que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de su cocontratante, en nuestro caso el locador de servicios (ver R.V.F., "La obligación de seguridad en la Responsabilidad Civil y Ley de Contrato de Trabajo", Ed. V.S., R., 1988, págs. 105 y 167; J.A. MAYO en "Sobre las denominadas obligaciones de seguridad", "La Ley", 1984-B-950).
Veamos qué hay de cierto en todo esto, comenzando a hacer camino por el juicio de responsabilidad que se basa en el riesgo de la cosa y que en forma directa alcanzara a E.S.E.B.A. S.A.
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E.S.E.B.A. S.A., a quien se la responsabilizara parcialmente como propietaria de la cosa riesgosa (las líneas de electricidad), no recurrió dicha condena. De todos modos, como el absurdo y la errónea aplicación de la ley que en esta instancia extraordinaria le endilga el otro codemandado a la sentencia que remata dicha condena, pivotea fundamentalmente sobre el torpe actuar de la víctima como única causa de que el instrumental por él manejado haya tocado la cosa riesgosa y provocado su muerte por electrocución, no podemos evadir el tratamiento de la incidencia que tal cosa riesgosa tuvo en el suceso o, si, por el contrario, fue aquél negligente obrar el que absorbió o eliminó totalmente la responsabilidad objetiva de la empresa de electricidad eindirectamentetambién la del recurrente, como lo afirma en su pieza impugnativa a fs. 661. Bien entendido, este es, por lo demás, su agravio principal. Y, como veremos, no es de escasa monta.
El mismo se estructura de esta manera. T. a sabiendas de la existencia de los cables de alta tensión y de su altura (entre 6,32 y 6,45 mts. según distintas constancias de la causa), así como de que el largo de mecha por él utilizada (6,40 mts.) no permitía su extracción sin que se corriera el riesgo de que la última tocara los cables, en vez de proceder previamente a desarmar la misma mediante el desenrosque de los dos tramos de que se componía, no vaciló en extraerla íntegramente dando lugar al fatal desenlace. Ese saber está fuera de duda. El testimonio de su ayudante, afirmando que aquél le dijera "que se corriera ya que para sacar la mecha, tenía que pasar por entre los cables de alta tensión" (fs. 29 causa penal) nos da certeza al respecto.
Ahora bien, la Cámara no deja de señalar -y esto no fue contradicho por el impugnante- que estas líneas estaban notoriamente muy por debajo de lo permitido por la norma reglamentaria (9 metros para zonas urbanas, ver fs. 406 y 478) y que, más allá del riesgo cierto que se haya representado el pobre T., el accidente nunca se habría producido si las líneas hubieran estado a no menos de 9 metros del suelo, cual lo indica la reglamentación. Para dicho tribunal, la única forma que tenía E.S.E.B.A. de interrumpir en formatotalel nexo causal entre el riesgo de la cosa de su propiedad a cuyo contacto se produce el daño, es probando que las líneas se encontraban a no menos de 9 metros.
Debo decir que si esta última afirmación dela quola aprehendemos en el tono dogmático en que parece ser formulada, la misma no puede ser acompañada. Sin embargo cobra singular sentido ni bien la conectamos con las circunstancias de modo, tiempo...
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