Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 31 de Marzo de 2011, expediente 4.983/08

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa 4983/08 –I– “MARANTZ DE B.R. c/ MEDI-

Juzgado nº 7 CUS SA DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍ-

Secretaría nº 13 FICA s/ AMPARO”

Buenos Aires, 31 de marzo de 2011.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Medicus SA a fs.

169/180 –que fue fundado en ese mismo acto y no tuvo respuesta de la actora–, contra la resolución de fs. 164/166; y CONSIDERANDO:

  1. - La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo entablada a favor de R.M. de B. y, en consecuencia, ordenó a Medicus SA que brinde servicio de internación geriátrica con cobertura del 100%. Con costas.

    La demandada se agravió porque, sostiene, ni el PMO ni el contrato celebrado con la actora prevé la cobertura de la internación geriátrica. Afirmó que la internación geriátrica es una prestación de tipo social y no de salud. Negó que la ley 24.901 se aplique al caso de autos porque sólo rige para las obras sociales.

  2. - En primer lugar, cabe destacar que no está discutida en el “sub lite”

    la condición de discapacitada de la actora –cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a USO OFICIAL

    fs. 10 que da cuenta de que padece demencia vascular–, ni su condición de afiliada a Medicus SA (cfr. fs. 8) ni la necesidad de permanecer internada en una institución geriátrica (según indicación médica de fs. 1/6).

    Se encuentra controvertido, en cambio, la obligación de la obra social demandada de otorgar la cobertura total del costo de la internación geriátrica indicada por el médico tratante.

  3. - Conviene comenzar poniendo de manifiesto que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,

    así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (esta Sala, causa 798/05 del 27.12.05).

    En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad (causa 798/05 antes citada).

    A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios...

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