Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 22 de Noviembre de 2022, expediente FPA 008711/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8711/2022/CA1

Paraná, 22 de noviembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “MARANI, S.B.(.POR

LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 8711/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 19/10/2022, contra la sentencia del 17/10/2022.

El recurso se concede el 21/10/2022, se contestan agravios en fecha 22/10/2022 y quedan los presentes en estado de resolver el 31/10/2022.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción en representación de su padre, A.R.M. y promueve acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

    Solicita que se autorice la internación geriátrica y rehabilitación en el establecimiento “Hogar Corazón” para su padre, desde el mes de septiembre de 2022, inclusive,

    hasta que sea médicamente necesario.

    Se adjuntan certificados médicos, presupuesto de la Residencia, recibo de haberes, copia del requerimiento cursado el día 12/09/2022 y telegrama de respuesta del PAMI

    del 13/09/2022.

  2. Que la accionada contesta el informe circunstanciado y alega que no hubo de su parte obrar arbitrario ni ilegal. Afirma que fue una decisión unilateral de la amparista internar a su padre en un Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    instituto no prestador, cuya capacidad de atención al afiliado no ha sido acreditada.

    Destaca que se notificó a la actora por medio fehaciente la disponibilidad de vacante para ingreso a establecimiento Clínica “Almafuerte”, indicándose en forma precisa y detallada la documentación que debía presentar en determinado plazo y dónde retirar los formularios correspondientes.

  3. Que el J. a quo hizo lugar a la acción promovida y condenó a la obra social a brindar la cobertura solicitada desde el 12/09/2022 por todo el tiempo que resulte necesario, según prescripción médica. Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 22 UMA al letrado de la actora, en 21 UMA al de la accionada y tuvo presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que la accionada relata los antecedentes de la causa y plantea que lo que ha de considerarse es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo.

    Señala que hubo una decisión unilateral de internación en un instituto no prestador, sin realizar los trámites previos a la internación.

    Sostiene que la parte actora debería demostrar la imprescindible intervención del instituto que requiere.

    Afirma que el sistema no es de libre elección del prestador.

    Le agravia que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad.

    Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora y mantiene la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8711/2022/CA1

  5. Que la parte accionante rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

    Mantiene reserva del caso federal.

    IV- Que, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que en autos se encuentra en juego el derecho a la salud del Sr. A.R.M., reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 12, inc. 2, ap. d,

    del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22,

    de la Constitución Nacional).

    Resulta de aplicación el plexo consagrado en las leyes 23.660, 23.661 y complementarias, conforme el cual es a cargo de las obras sociales la cobertura de las prestaciones de salud que sus afiliados necesitan.

    El afiliado también se encuentra protegido por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (aprobada por ley 27.360)

    que consagra el derecho de la persona mayor a “…un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda;

    promoviendo que la persona mayor pueda… mantener su Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

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