Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 27 de Agosto de 2019, expediente FRO 021012579/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def.. Rosario, 27 de agosto de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” el expediente n° FRO 21012579/2013 caratulado “MARAGLIANO, A.H. c/ Obra Social del Sindicato del Jockey Club s/ Laboral”, (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 233/248), contra la resolución del 18/10/2018, mediante la cual no hizo lugar a la demanda promovida por A.H.M., con costas en el orden causado (art. 68 2do. párrafo del C.P.C.C.N. y 155 de la ley 18.345) (fs. 226/234).

Concedida la apelación se ordenó correr traslado de los fundamentos (fs. 249), los que no fueron contestados por la contraria y se elevaron los autos a esta Alzada (fs. 250). Recibidos en esta S. “B” (fs. 254), quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 255).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La actora se agravió de la resolución dictada en cuanto interpretó erróneamente el hecho de que se encontraba jubilado, atento a que dicha condición -según su criterio-, no impedía que pudiera trabajar y que si así lo hacía se le suspendía el beneficio, señalando que para que se diera tal circunstancia, la demandada debió en algún tramo de la relación habida desde el 30/07/2010 en adelante intimarlo a denunciar su situación laboral o en su defecto hacerlo la propia demandada.

    Además señaló que ante la intempestiva recepción del telegrama por el cual se le rescindía el contrato de locación de servicio, procedió a contestarlo e intimó el reintegro a sus tareas habituales, siendo esta situación perfectamente comprobada en autos y la a quo no la tuvo en cuenta.

    Por otro lado, sostuvo que en la resolución en crisis se consideró

    válido el telegrama obrante a fs. 13, del cual surgen errores que desnaturalizan y dan por tierra cualquier planteo, ya que surge claro que en la locación de servicios no existe preaviso, siendo una figura netamente de índole laboral y es la forma en Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #2804342#242562811#20190827093448629 que la empleadora informa a su empleado que va a prescindir de sus servicios.

    Por todo ello, consideró que los criterios interpretativos de la resolución la tornan totalmente desajustada a derecho y a los hechos, atento a que M. siempre realizó idénticas tareas, en el mismo ámbito de trabajo, con las mismas directivas y funciones durante los dos tramos que se mantuvo en relación con la demandada.

    Se agravió de que no se reconozca que se dan las notas de subordinación técnica, jurídica y económica en el período correspondiente al segundo tramo de la relación, entendiendo que se desenvolvió como monotributista, prestando servicios, cuando lo que era realmente es una relación laboral no registrada.

    Sostuvo que no es necesario que el trabajador demuestre la dependencia o subordinación para que juegue la presunción contenida en el art.

    23 de la LCT, dado que probada la relación de dependencia o subordinación, ninguna razón de ser tiene la presunción legal, pues la subordinación es el rasgo distintivo más específico del contrato de trabajo. El hecho de la inscripción del actor como trabajador autónomo y la consiguiente emisión de facturas en concepto de honorarios no alcanza para desvirtuar la presunción del mencionado art. 23 LCT, ello en virtud del principio de primacía de la realidad.

    Argumentó que corresponde la aplicación del principio general previsto en la primera parte del art. 23 de la LCT, conforme el cual, reconocida la prestación de servicios, se presume la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Sostuvo que prestó servicios en forma continuada, aún cuando se jubiló, ya que continuó realizando idénticas tareas, pero la demandada le exigió la recepción del pago por dichas tareas con la emisión de la factura respectiva. Indicó que la demandada no demostró ni probó, lo que sostuvo como variación de horario, que no estaba sujeto a directivas, que no cumplía órdenes y mucho menos que lo que le abonaba era un asesoramiento que facturaba al precio pactado.

    Concluyó que el a quo no puede inferir que prestó servicios como Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 28/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #2804342#242562811#20190827093448629 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B autónomo puesto que no podía trabajar en relación de dependencia sin dejar de percibir la jubilación, ya que la demandada nunca lo intimó ni lo registró.

    Por otro lado, la resolución apelada, tomó como existente un contrato de locación de servicio, que la demandada rescindió, mediante telegrama de fs. 13 pero ninguna documentación relativa a un contrato de locación de servicios en tal alcance se acompañó a autos, ni en oportunidad de contestar la demanda, ni en la pericia realizada por la perito contadora.

    Sostuvo que el a quo no sentenció con sana crítica, atento a que la demandada reconoció tal situación de relación laboral solicitando al contestar la demanda que se aplique el plenario C. de K. por el período posterior a la jubilación, ya que el propio demandado reconoció la relación laboral –aunque más no sea por el último tramo, y es más en oportunidad de notificársele la pericial contable pidió que la perito efectuara el cálculo indemnizatorio sin tener presente el primer tramo desde 1972 a 2010 y lo fundó en el art. 253 de LCT.

    Señaló que siempre que se pruebe o esté...

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