Sentencia nº AyS 1995 IV, 961 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente I 1548

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-Rodríguez Villar-San Martín-Salas-Hitters-Ghione-Pisnao-Mercader
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: El doctor M.A.M., por derecho propio, inicia demanda de inconstitucionalidad en los términos del hoy, artículo 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que V.E. la declare en relación a lo dispuesto por el decreto ley 9978/83 en cuanto modifica los artículos 39 y 40 de la ley 6716.

  1. Sostiene el accionante que peticionó ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires la concesión del beneficio jubilatorio (expte. 1.409/M/91), que le fue acordado con fecha 14 de junio de 1991, condicionando su goce a la previa cancelación de las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones del país en que se hallare inscripto, en los términos del artículo 39 de la ley 6716, texto ordenado ley 10.268/ 85.

    Luego de reseñar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción. fundamenta su pretensión en el quebrantamiento de los artículos 1º, 9º, 10, 24, 27, 43, 44 y 90 inciso 13 de la Constitución provincial.

    Recuerda que la Suprema Corte de Justicia coincidente con doctrina de la Corte Suprema de Justicia Nacional había dado al artículo 39 de la ley 6716, una correcta hermenéutica en el sentido que tal exigencia debía entenderse sólo dirigida al ámbito provincial ya que de lo contrario se estaría reconociendo al legislador local competencia extraterritorial para imponer la cancelación de las matrículas profesionales fuera de su jurisdicción. Cita jurisprudencia al respecto.

    Argumenta que la exigencia impuesta por el legislador provincial vulnera la competencia privativa y excluyente del gobierno federal de regular dentro de su ámbito el tema de las matrículas de la profesión de abogado, configurando un supuesto de extraterritorialidad de la ley previsional bonaerense.

    Recordó también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresó la carencia de competencia de las provincias para regular la materia previsional fuera de sus jurisdicciones, resultando para el impugnante tal precepto irrazonable, máxime cuando las Provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, y el que es exclusivo dentro de su ámbito, y con mayor razón cuando a través de la reforma a la Constitución nacional del año 1957, se le confirió al Congreso la facultad de dictar el Código de Seguridad Social. En consecuencia entiende que el grado jerárquico de la norma federal obligaría a la Provincia, subordinarse a ella.

    Entiende que se ha violentado el artículo 90 inciso 13 (cf. anterior numeración), al vedarse a los gobiernos locales el dictado de leyes cuya materia y objeto corresponde privativamente a los Poderes Nacionales,

    Asimismo, considera infringido el artículo 24, por restringir arbitrariamente el derecho de trabajar, al impedir su ejercicio fuera de la Provincia de Buenos Aires y condicionando la percepción del beneficio a la no actividad y al no ejercicio de cargos públicos fuera del ámbito local. Y que tal limitación lleva ínsita una violación al derecho de propiedad, amparado en los artículos 9 y 27 (n.a.), por la consiguiente imposibilidad de percibir honorarios y emolumentos devengados por la actividad profesional.

    Por otra parte afirma la violación a la garantía de igualdad, lo que surgiría del análisis de las leyes 22.192 y 18.038. La primera por no prever ninguna incompatibilidad semejante a la exigida por el texto provincial y la segunda por autorizar el ejercicio profesional aún cuando se hubiere obtenido el beneficio.

    Además alega que no existen motivos suficiente que hagan razonable esta limitación impuesta a la ley 6716, cuando la jubilación guarda sólo relación con la edad del afiliado, con los años de servicios y en base a los aportes efectuados al régimen. Trae doctrina de ese Alto tribunal en la causa "Seara" reproduciendo argumentos favorables a lo pretendido y que fundaran el voto del Dr. V. con el análisis de que en el sistema de reciprocidad jubilatorio se previó como requisito la cancelación de todas las matrículas profesionales, pero también se delinearon aquellos supuestos en que tal recaudo no era exigido. Añadió que el decreto ley 9978/83 fue sancionada con posterioridad al régimen de la ley 18.038 estableciendo un régimen contrario a los principios derivados de aquélla.

    Solicita finalmente, que junto a la declaración de inconstitucionalidad de la norma se aúne la de condena para hacer efectivo el beneficio otrora suspendido por la aplicación del precepto aquí cuestionado( fs. 5/14).

  2. En fs. 15 se corre traslado de la acción al Asesor General de Gobierno, quien se presenta en fs. 18120, allanándose a la pretensión de la actora, solicitando eximición de costas y citación en carácter de tercero de la Caja de Previsión Social para Abogados.

    De lo expuesto se confirió vista al actor, quien se presentó y mostró conformidad con la citación solicitada, resolviendo en consecuencia V.E. dar intervención en los términos de los artículos 92 y 94 del Código Procesal Civil y Comercial a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (fs. 24).

  3. La Caja de Previsión Social para Abogados se presenta y contesta el traslado en fs. 30/42 vta. Argumenta sobre el allanamiento del Asesor General de Gobierno y afirma la inadmisibilidad formal de la demanda invocando el vencimiento del plazo del artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial. En subsidio aboga a favor de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

    Corrido traslado sobre la cuestión formal planteada por el Organismo previsional, es replicada en fs. 46/vta..

  4. Abierta la causa a prueba, desistida la ofrecida por la tercerista (fs. 49; 52 y 53), atendiendo que la única ofrecida consiste en la documental y el expediente administrativo, V.E. resolvió poner los autos para alegar, agregándose el de la actora y el de la tercerista ( fs. 54 y 55), luego de lo cual ese Tribunal resolvió correr vista a esta Procuración General (fs. 57)

    V.O. que corresponde rechazar la acción planteada.

    1. Sin perjuicio de ello y de las razones que luego desarrollaré, entiendo que la demanda no se encuentra alcanzada por el plazo del artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, sino dentro de los supuestos del artículo 685 del Código de rito.

      Ello es así, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. que forma parte del derecho de la seguridad social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, por lo que resulta excluída del plazo de treinta días que impone el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. Por otra parte, tratándose de un juicio de naturaleza especial como el presente, en el que se debaten la validez y la aplicabilidad de preceptos legales, a cuya observancia están igualmente obligados la actora y la demandada, el allanamiento resulta improcedente. Ello, por cuanto no puede tener el efecto corriente de las contiendas judiciales en las que se controvierten únicamente intereses privados. Admitir lo contrario, esto es que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar por la sola virtud del allanamiento del demandado, importaría dejar librado al arbitrio de ésta el ejercicio de una facultad que sólo pertenece en modo exclusivo al Tribunal de V.E., como es la de decidir acerca de la validez constitucional de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas (art. 161, inc. 1ro. de la Constitución provincial y 683 del Código Procesal Civil y Comercial; Acuerdos y Sentencias 18 a. serie VI, pág 453; 1957IV565; 1961V38; 1963I, 845, entre otros). Por otra parte, tampoco podría formular semejante planteo que afecta concretas competencias del organismo previsional al que representa, sin estar debidamente autorizado para allanarse a la pretensión del demandante.

    3. En cuanto al fondo de la cuestión, considero, como lo ha sostenido esta Procuración General en casos análogos al presente, entre otras en la causa I. 1421, dictamen del 26 de marzo de 1992, que existen fundamentos para propiciar el rechazo de la acción interpuesta. En dicha ocasión se dijo:

      "Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1ro. Constitución provincial). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, Constitución provincial, dict. causa I. 1314, del 28II90 e I. 1240, dict. del 20IX86), cuya identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquéllas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsional que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudos de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio".

      "Los arts. 39 y 40 de la ley 6716, no quebrantan —como lo pretende el accionante— los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional —por vía del acceso al beneficio jubilatorio— impone".

      "En efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 39 mencionado, el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho a trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier otra, que no esté vinculada a su anterior actividad profesional. Más aún las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación, limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y se le abren otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al...

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