Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 025936/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 25936/2019/CA1 SALA IX JUZGADO N° 73

En la Ciudad de Buenos Aires, el 18/08/2023 , para dictar sentencia en los autos “M.J.M. c/ SEGURIDAD PRIVADA

EMEC SRL Y OTRO s/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada el 27/5/2022 que hizo lugar a la demanda, suscitó las apelaciones que se le concedieron a las demandadas el 14/6/2022, recibiendo contestaciones de la actora el 13/7/2022,

todo ello según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial Lex 100.

II- En cuanto a las quejas de las accionadas dirigidas contra la valoración efectuada del desenlace del vínculo habido, la co-demandada M.S. centra su cuestionamiento principal bajo examen en descalificar la valoración que efectuó la juez de grado anterior del alcance probatorio de la declaración brindada por el testigo Guzman (Acta del 20/4/2021) que doy por reproducida a fin de no reiterar la transcripción efectuada en el fallo recaído, anticiparé que carece de eficacia para revertir la solución adoptada, con sustento en los arts. 90 de la LO y 386 del CPCCN que brindan las reglas aplicables en la apreciación de la prueba testifical.

En efecto, la argumentación recursiva omite evidenciar la incorrecta interpretación de la sentenciante que me precedió, con la que de conformidad con las directrices aludidas precedentemente coincido en el valor probatorio asignado al relato en cuestión en orden a su credibilidad, idoneidad y coherencia, resultando insoslayable que la apelante no opone otros elementos de juicio específicos que la contradigan y por su entidad merezcan preeminencia venciendo la pauta de apreciación favorable al trabajador contemplada en el art. 9 de la LCT

limitándose a una genérica alusión a otros elementos probatorios, tampoco ofrece un cuestionamiento serio y concreto respecto de la conclusión arribada en su consecuencia, circunstancias que reducen el planteo a la indicación de determinadas apreciaciones subjetivas.

En suma, no considero que hubiese mediado arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba y en la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

interpretación del derecho efectuada en grado, ya que pese a lo alegado para convencer al Tribunal acerca del error de juicio de la sentenciante, la tarea se advierte cumplida de acuerdo a los lineamientos impuestos por la sana crítica y al derecho positivo aplicable al caso, lo que deja sin ningún sustento a este segmento de la crítica y determina su desestimación.

Resalto, asimismo, que en reiteradas ocasiones esta Sala ha dicho que “la máxima latina: "testis unus testis nullus" no se aplica en la actualidad debido a la evolución del derecho procesal, atento que la exclusión del valor probatorio de tal declaración carece de fundamento,

cuando -como en el caso- pese a que se trata de un testigo único, la exposición resulta idónea, elocuente y no contradictoria, máxime que el órgano jurisdiccional puede compensar que se trate de un testigo único con la calidad de la exposición, la experiencia y severidad con que se aprecie el testimonio…” (En igual sentido esta Sala "in re", “G.F.H. c/ Centro Odontológico de Investigaciones y Docencia Dogma S.A. s/

Despido”, S.D. 17.727 del 12/4/12, entre muchos otros).

No se cuestiona la concordancia que la sentenciante puso de manifiesto entre los dichos de referido deponente y el informe brindado por el Banco Galicia (fs. 177/251) en base al cual y apreciado globalmente como indica el método de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) tuvo por acreditado que el accionante percibía parte de su remuneración (las horas extras realizadas) sin registro alguno en los libros contables de la demandada y queda acreditado que realizaba horas extras, que era lo que se abonaba extra registral.

En cuanto a la queja de la restante accionada,

en sustento de su postura no hace más que remitirse a sus propios registros unilaterales, que carecen de relevancia en tanto no reflejan los reales extremos de la relación contractual (conf. art. 52 de la LCT).

Desde esa perspectiva, coincido con la sentenciante de grado anterior en que la empleadora incurrió en incumplimientos contractuales que en el marco de examen previsto en el art.

242 de la LCT constituyen injurias graves de entidad suficiente como para impedir la continuidad del contrato de trabajo, por lo que propondré que se confirme en lo principal el fallo recaído.

Tal forma de decidir torna abstracto el Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación tratamiento de las objeciones dirigidas contra la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2° de la ley 25.323, sujeta a la suerte de la principal. En cuanto a la pretensión de M.S. dirigida a que se la libere de dicha sanción, cabe señalar que las facultades eximitorias otorgadas en dicha norma al sentenciante se reservan para los casos de dudas en la índole de la relación habida o en la legitimidad de la ruptura, extremos que no se verifican en las presentes...

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