Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2022, expediente CAF 020808/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

20.808/2022 Actor: M.S. Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ inc de apelación Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 13/07/2022 la señora magistrada de primera instancia admitió la cautelar peticionada y suspendió los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, y la Resolución 523- E/2017 del ex Ministerio de Producción - Secretaría de Comercio y sus modificatorias Resoluciones SIECYGCE N° 1/2020 y 102/2021 de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa y las de la Secretaría de Comercio Nros. 5/15 y ordenar a las demandadas que, con carácter cautelar, se abstengan de requerir la presentación de las declaraciones SIMIs prevista en la normativa citada y permita/n, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de las mercaderías que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (22017SIMI005322H). Ello,

    por un plazo de seis (6) meses (conf. artículo 5° de la Ley n° 26.854)

    o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente demanda,

    lo que ocurra primero. Impuso las costas al EN -M° de Desarrollo Productivo, por no existir mérito para su dispensa (arts. 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo, del CPCyC). Reguló los honorarios del Dr. F.A.M., por su actuación como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos sesenta y tres mil siete ($63.007- equivalente por entonces a 7 UMA) (Ac. 12/2022,

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    $9.001.-) (cfr. arts. 16, 20, 29 y ccdtes. y citados de la Ley nº 27.423 y Dto. 1077/17).

    Fijó una caución real de $ 500.000.-

    Para así decidir, ponderó que, de las constancias de autos surgía que la parte actora impugnaba la normativa aplicable a las declaraciones SIMI involucradas y que, en el estrecho marco cognoscitivo que presentaba el instituto cautelar, no se apreciaba que se encuentre acreditado ni precisado en autos, por parte de la demandada, en qué consistían puntualmente las observaciones formuladas respecto de tales documentos, lo que permite adelantar que corresponde hacer lugar al planteo cautelar de la actora.

    Ponderó que, dicha circunstancia, sumada a que en autos el interesado había acompañado documentación que en principio satisfacía los requerimientos del régimen informativo de que se trataba, tornaba en principio arbitraria la decisión adoptada por carente de fundamentación mínima que permitiera inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuye al importador. Afirmó que, no modificaba lo expuesto la circunstancia de que en los trámites en cuestión se haya consignado “BAJA SC4 y SC3”, ya que la demandada en ningún momento le envió a la actora por los canales pertinentes la solicitud con el detalle de lo faltante.

  2. Que contra dicha resolución, con fecha 13/07/2022,

    interpuso recurso de apelación la AFIP-DGA, el que fue concedido con fecha 2/08/2022, en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 4/08/2022 expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.

    Asimismo, con fecha 3/08/2022 interpuso recurso de apelación el MDP, el que fue concedido con fecha 8/08/2022, en relación y con efecto devolutivo.

    Con fecha 17/08/2022 expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria el 7/09/2022.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  3. Apelación del Fisco Nacional (DGA):

    Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.

    Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.

    Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.

    Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.

    En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.

    Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,

    siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.

    Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y, que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.

    En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.

    Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones,

    resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.

    Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general,

    resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.

    Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.

    Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°,

    será la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes,

    entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.

    Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden...

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