Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Septiembre de 2022, expediente CNT 042685/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 42685/2018/CA1

AUTOS: “M.M. EDUARDO C/ GALENO ART SA S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 21/02/22, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 04/03/22, el que mereció la oportuna réplica de su contraria.

  2. El Sr. M. inició demanda, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, contra GALENO ART S.A. por las secuelas invalidantes que dijo padecer como consecuencia del accidente in itinere que sufrió el 10/12/16. Refirió que en tal oportunidad, mientras regresaba a su domicilio sufrió un accidente automovilístico; que consecuentemente sufrió

    graves y diversos traumatismos de los que derivaron la incapacidad sobre cuya base reclama.

    La sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por el demandante. Para así decidir, confirió valor suasorio a lo informado por la perito médica el 07/09/21 y estableció que el Sr. M. es portador de una incapacidad psicofísica del 30,45% de la total obrera.

  3. La demandada cuestiona la incapacidad psicológica determinada en la anterior instancia. Apunta que la determinación de tal Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    minusvalía no se encuentra debidamente fundada ni vinculada a los eventos de autos.

    Con el objeto de dar tratamiento al primero de los cuestionamientos, observo que el galeno informó que -en el plano físico- el accionante presenta un 7% de incapacidad física en su tobillo izquierdo como consecuencia del traumatismo sufrido en el accidente.

    En el aspecto psicológico, destaco que la Dra. G. se limitó a informar: “[p]sicodiagnóstico. 26 de noviembre de 2020 El actor presenta daño psíquico con crisis de angustia moderada, Trastorno de estrés postraumático englobado dentro de los trastornos de ansiedad con un porcentaje de incapacidad del 20% y según el baremo Ley nacional 24557 y 5 decreto 659/96: Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado 3 con incapacidad del 20%” (v. peritaje médico del 07/09/21, énfasis agregado).

    Observo que la demandada impugnó el porcentaje de incapacidad establecido en el peritaje; empero, la experta -en la oportunidad de contestar las objeciones interpuestas por la accionada- nada agregó (v.

    presentación del 06/10/21).

    Sentado lo expuesto, considero que existen elementos en la causa que me conducen a reexaminar la determinación del daño psicológico,

    pues considero que no se encuentra justificado el porcentaje asignado en grado. Nótese que la perito designado en la causa no efectuó un examen propio de la cuestión, sino que sólo se limitó a referir al informe psicodiagnóstico.

    Cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así

    porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M.,

    Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).

    Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, a la Dra. G. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento, pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por la perito médica a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél.

    En esta línea, estimo oportuno poner de resalto, además, que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, establece: “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares,

    etc.”. Agrega que...

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