Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Agosto de 2014, expediente COM 001622/2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 30 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.” contra “AUTOVIA OESTE S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 20.07.07 (fs. 15/18) Mapfre Argentina Seguros S.A. incoa demanda interruptiva de prescripción en los términos del art. 3.986 C.Civ., ampliándola el 24.06.08 (fs. 90/96) por cobro de $ 65.000 (sesenta y cinco mil pesos) con mas intereses y costas, contra Autovía Oeste S.A.

    Sostuvo que celebró un contrato de seguro con el Arzobispado de Mercedes sobre el vehículo, peugeot 206 Dominio DVV-020 por el cual se cubrían diversos riesgos, entre otros, la responsabilidad civil hacia terceros.

    Relató que el 31 de julio de 2005, en el kilómetro 86.5 de la Ruta Nacional N° 5, el P.C.F.C. –conductor del rodado-

    perdió la vida al chocar contra dos equinos y un camión Scania dominio TGY-

    590.

    Agregó que luego de abonar los daños causados al camión por el accidente, en el marco de la mediación en autos “H.A.A. c/ C.C.F. y otro s/ daños”, se subrogó en los derechos de su asegurado, en los términos del art. 80 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Añade que de los autos “G.M.Á. s/

    homicidio culposo” en trámite ante el Juzgado de Instrucción N° 6 del Departamento Judicial de Mercedes, de la Pcia. de Buenos Aires, surge que la responsable del siniestro es la concesionaria de la Ruta Nacional N°5, por cuanto omitió realizar las diligencias necesarias para interrumpir el tránsito, o bien, advertir a quienes circulaban por la autovía sobre la presencia de animales sueltos.

    Manifiesta que la defensa estaba obligada a subsanar los defectos que presentaba la ruta al tiempo del otorgamiento de la concesión a los fines de permitir un tránsito adecuado y en condiciones de seguridad y mantener ésta en perfectas condiciones de circulación.

    Finalmente, explicó que al no cumplirse tales requisitos, Autovia Oeste S.A. es responsable por el gravoso hecho acaecido en los términos de los artículos 512, 1109 y 1113 del C.Civ.

    2. El 19.11.08 (fs. 114/130) Autovía Oeste S.A.

    opuso excepción de falta de legitimación activa porque la accionante no acreditó que el Arzobispado de Mercedes fuera titular del Peugeot 206 dominio DVV 020, como tampoco que H. haya sido titular del camión dañado.

    Opuso la defensa de falta de legitimación pasiva denunciando que el único responsable del hecho acaecido es el propietario de los caballos.

    S. contestó demanda, reclamando su rechazo; con costas.

    Tras una pormenorizada negativa de los hechos expuestos por su contraria, afirma que cumplió con todas las obligaciones a su cargo como concesionaria de la ruta en cuestión, efectuando la reparación de alambrados y su señalización, y que carece de poder de policía sobre los animales sueltos en la misma.

    Indicó que el P.C. circulaba en un vehículo ajeno, sin licencia, sin luces y a alta velocidad; por lo que al existir culpa de la víctima, de conformidad con el art. 1113 del C. Civil, quedo eximida de responsabilidad.

    Finalmente, observa que el daño del vehículo Scania carece de relación con el accidente.

    Fecha de firma: 22/08/2014 Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA 3. Mapfre Argentina Seguros S.A. contestó las excepciones opuestas, en los términos que surgen de fs. 133/135.

    4. A fs. 138 la 'a quo' difirió el tratamiento de las excepciones opuestas por la demandada, para el momento del dictado de la sentencia.

    5. La sentenciante de la anterior instancia también difirió el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva para la oportunidad de dictarse sentencia (fs. 138).

    6. A fs. 385/394 corre el dictamen F..

  4. EL DECISORIO RECURRIDO La sentencia definitiva de primera instancia del 08.05.13 (fs.

    398/403) -precedida de la certificación que requiere el art. 112 del Reglamento del Fuero- acogió la demanda incoada por Mapfre Argentina Seguros S.A. contra Autovia Oeste S.A., por el cobro de $ 65.000, más intereses y costas (art. 68, Cpr.).

    Para así decidir, la 'a quo' meritó que: a) la poliza n° 144-

    5588240-07 demostró que el vehículo marca peugeot 206 XR, patente DVV 020 modelo 2001 fue asegurado en Mapfre Argentina Seguros S.A. por el Arzobispado de Mercedes; b) la denuncia del siniestro de fs. 85/86 ratificó

    cuales fueron los automotores y sujetos involucrados en el accidente; c) el siniestro ocurrió en un corredor vial cuya concesión fue otorgada a Autovia Oeste S.A.; d) los dos ingenieros...

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