MAPFRE ARGENTINA ART S.A. c/ TORO CRISTINA CLARA Y OTRO s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION (ART. 3.986 C.C)

Número de expedienteCIV 099449/2012/CA001
Fecha14 Julio 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. c/ TORO CRISTINA CLARA otro s/ INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

LIBRE N° CIV 099449/2012/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “MAPFRE

ARGENTINA ART S.A. c/ TORO CRISTINA CLARA otro s/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION” respecto de la sentencia de fs.

590/595, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 590/595 admitió la demanda entablada por Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    contra C.C.T. y Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada,

    condenando a estos últimos a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Nueve con Veintiocho Centavos ($1.464.279,28) con más sus intereses y las costas del juicio.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la demandada y de la citada en garantía, cuya expresión de agravios fue digitalizada el día 19 de abril del 2021, y fue contestada el 04/05/2021.-

    Por su parte, la actora hace lo propio el día 20

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

    de abril del 2021, mereciendo la réplica de las emplazadas el día 28/04/2021.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. P.esal y véase S. F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29;

    C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I,

    ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Cabe recordar que el art. 265 del Código P.esal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código P.esal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. C.., esta S., 15/11/84, LL1985-B-394; íd.,

    S. D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd., S.F., 15/2/68, LL 131-1022; íd.,

    S.G., 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).-

    Corresponde, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la...

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