Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Marzo de 2021, expediente CIV 017413/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

17413/2020

MANZUR, ROSA REYNA s/ASEGURAMIENTO DE BIENES

Buenos Aires, 17 de marzo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Los señores L.R.P. y M.C.P. apelaron subsidiariamente el proveído del 3 de marzo de 2021 –mantenido el 15 del corriente– por el que se tuvo presente el pedido de entrega de llaves del inmueble sito en la calle J.Á.2., piso 14, departamento “B”, de esta ciudad, para una vez declarado válido el testamento incorporado en el proceso sucesorio de R.R.M. en trámite por ante ese mismo juzgado.

    Los fundamentos fueron incorporados el 9 de marzo junto con la interposición del recurso.

  2. Es necesario advertir inicialmente que el recurso de apelación subsidiario contra el proveído del 3 de marzo de 2021

    resulta formalmente inadmisible. En efecto, conforme lo dispone el artículo 38ter del Código Procesal, los proveídos simples suscriptos por el prosecretario administrativo o el secretario del juzgado pueden ser impugnados ante el juez en el plazo de tres días. No procede a su respecto la apelación, entre otras razones, porque mientras que el juez no los haga suyos no causan gravamen irreparable y este es un requisito exigido por el artículo 242 de ese cuerpo legal. Recién una vez que el juez se pronuncia a pedido de parte, la decisión que la mantiene o modifica es apelable si concurren los recaudos generales para la concesión del recurso (conf. F., S.C.-.Y., C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado, anotado y concordado, 3ª ed.

    actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 1988, t. 1, pág. 303).

    Fecha de firma: 17/03/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  3. De cualquier manera, a fin de evitar que el excesivo rigor formal en la apreciación de esta cuestión sea susceptible afectar el derecho de defensa de los peticionarios, que bien pudo considerar que el acceso a esta alzada lo tenían garantizado a partir de la concesión por parte del anterior magistrado, cabe decir que el tribunal arriba a la misma conclusión acerca de su improcedencia aun si se soslaya la objeción formal explicada en el punto anterior.

    En efecto, de la lectura del expediente “M., R.R. s. sucesión testamentaria/ab intestato” (nº 66648/2020) surge que fue iniciado con fundamento en un testamento por acto público presuntamente otorgado por la causante y en el que los aquí apelantes habrían...

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