Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Noviembre de 2016, expediente COM 123150/2001/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M.C.R. CONTRA VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” (COM 123150/2001) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, D.B., y D.O.Q..

El doctor J.M.O.Q. no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la USO OFICIAL Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 614/8?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. C.R.M. (en adelante, “M.”) demandó a Volkswagen Argentina S.A. (en adelante, “V.S.A.”) y a G.G.S.A. (en adelante, “G.S.A.”) a fin de obtener el cobro de $ 15.149,35 o lo que en más o menos resultare de las pruebas a rendirse, más intereses y costas.

    Relató que el 23 de noviembre de 2000 adquirió un rodado 0 km, modelo Polo 1.6, motor naftero nro. UVC018704, Dominio DPC 364, en el concesionario oficial de Volkswagen que gira bajo el nombre de G.S.A.

    sito en Montes de Oca 1280 (CABA).

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22157454#167533449#20161124130546039 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Manifestó que el 22 de marzo de 2001 cuando estaba circulando con el vehículo por Av. Tucumán y Centenario Uruguayo en el partido de Lanús, sintió una explosión, detuvo el auto y, al abrir el capot, advirtió un incendio en la zona del motor, que procedió a apagar con el extinguidor.

    Dijo que en la misma fecha concurrió al concesionario oficial de G.S.A. a efectos de reparar el vehículo, que se encontraba en el período de garantía.

    A los cuarenta y cinco días aproximadamente –prosiguió- el concesionario le informó que el block del motor estaba roto y que debían colocarle uno nuevo.

    Señaló que recién en el mes de julio le instalaron un motor nuevo diesel -en lugar de naftero-, repararon la instalación eléctrica dañada y repusieron distintos componentes (kit de actuadores de marcha, de sensores de posición y de presión de nafta, mazo de cables, válvula mariposa, aislador del capot, junta superior y múltiple, etc.).

    Destacó que fueron infructuosos los reclamos efectuados mediante cartas documento a Volkswagen S.A. para que los daños fueran cubiertos por la garantía.

    Dijo que retiró el vehículo tras abonar la suma de $ 4.366,35 y que la compañía de seguros Orbis solamente le reconoció $ 1.217.

    Resaltó que existían vicios de fábrica ocultos en el automóvil e invocó la aplicación de los artículos 11 a 18 de la Ley 24240 (en adelante, LDC).

    Requirió las sumas de: $ 8.000 por lucro cesante, $ 4.000 por daños y perjuicios y $ 3.149,35 por valor de repuestos y reparaciones ($

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22157454#167533449#20161124130546039 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    4.366,35: monto total abonado menos $ 1.217 cancelado por la compañía de seguros).

    A fs. 57/9 acreditó el cumplimiento del trámite de mediación, amplió demanda y acompañó y ofreció prueba.

  2. A fs. 220/7 V.S.A. contestó demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.

    Manifestó que poseía licencia para fabricar y comercializar automóviles marca Volkswagen y sus respectivas piezas de reposición, otorgada por Volkswagen A.G. de Alemania.

    Negó categóricamente todos los hechos invocados en la demanda USO OFICIAL que no fueran expresamente reconocidos.

    Desconoció la autenticidad, entre otras piezas, de la denuncia de siniestro ante la compañía de seguros Orbis, de las órdenes de reparación y del presupuesto de G.S.A, de las fotografías tomadas por la compañía citada y de la pericia mecánica.

    Sostuvo que los vehículos en su etapa de diseño primero y durante el periodo de producción después, se encuentran sometidos a rigurosas pruebas de funcionamiento que reproducen numerosas situaciones de riesgo que pueden afrontar los potenciales conductores ante inconvenientes de diversa naturaleza.

    Destacó que, como fabricante de vehículos, había logrado la certificación ISSO 9001/2000 que le confería a sus productos una “garantía de calidad” en relación a su proceso de producción.

    Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22157454#167533449#20161124130546039 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Puntualizó que no enajenó la unidad en cuestión -ya que no vende al público- y que son sus concesionarios quienes realizan los servicios técnicos “post – venta”.

    Endilgó responsabilidad al actor en el hecho acaecido, resaltando que la principal causa de los daños del automóvil fue la entrada de agua al motor. Dijo, en tal sentido, que fue M. quien utilizó el rodado en forma incorrecta, al hacerlo atravesar zonas inundadas.

    Subrayó que el incendio fue consecuencia de la rotura del motor, pues la destrucción de los cilindros y del block ocasionó el derrame de aceite y/o combustible, que, en contacto con los cables de electricidad, provocaron USO OFICIAL un chisporroteo y la posterior propagación del fuego.

    Estimó que si al momento de producido el suceso el automotor tenía 11.500 km. aproximadamente de uso, tal distancia recorrida demostraba que no tenía defectos de fabricación.

    Rechazó la procedencia de todos los rubros reclamados.

    Sostuvo que resultaba elemental que sin daño no había responsabilidad civil y por ende obligación de indemnizar. Dijo que le incumbía a M. la prueba en juicio de la existencia y cuantía del daño y cuestionó la utilización del rodado como remís.

    Ofreció prueba.

  3. En fs. 265/6 G.S.A. contestó demanda solicitando su rechazo.

    Dijo que su responsabilidad concluía con la venta de las unidades 0 km por cuenta y orden de Volkswagen S.A. Por tal motivo, la garantía la Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #22157454#167533449#20161124130546039 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    obligaba a reparar única y exclusivamente los desperfectos de los vehículos comercializados que fueran debidamente autorizados por la codemandada.

    Estimó que, en el caso de autos, como la coaccionada no emitió la autorización respectiva, debía M. llevarla a cabo a su costo. Ello así, por resultar el único responsable por mal uso del auto o por su negligencia.

    Agregó que los daños ocasionados no eran producto de vicios de fabricación y adhirió a la contestación de demanda de V.S.A.

    Rechazó los daños reclamados y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 614/8 hizo lugar parcialmente a la demanda e USO OFICIAL impuso las costas a las codemandadas.

      Para así decidir...

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