Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 25 de Octubre de 2010, expediente 7.023/08
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2010 |
Nación Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Bicentenario”
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diez, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “M.O.E. c/ Nación Seguro Retiro S.A. I/ Sumarísimo” Expte. N° 7023/08 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó
el siguiente: Primero Dra. M.G.S. de A., segundo R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
1- Que contra la resolución de fs.105/111 vta. en la que el juez aquo resolvió hacer lugar a la acción promovida, declarando la inconstitucionalidad del plexo normativo cuestionado por el actor y ordenando a la entidad aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro pagando a la actora el monto en la moneda pactada en la póliza o su equivalente al valor en pesos según la cotización del mercado libre tipo vendedor, imponer las costas por su orden y diferir la regulación de honorarios; la representante legal de la aseguradora interpone recurso de apelación -fs.119/130-
2- La recurrente se agravia del pronunciamiento argumentando que el juez inferior ha incurrido en incoherencia al diferenciar previamente los regímenes aplicables a la actividad bancaria y a la aseguradora y luego equipararlas en su tratamiento; que no obstante haber encuadrado la situación dentro de las previsiones de la ley N°20.091 que rige la actividad aseguradora, resuelve el caso por la normas que regulan el sistema financiero mediante la declaración de inconstitucionalidad; que la afectación del derecho de propiedad no ha sido exclusiva de la actora ya que su parte también ha sufrido por el hecho del príncipe, viendo afectadas sus reservas y la libre disponibilidad de ellas; que los fondos de su propiedad integrados con las primas, fueron invertidos y se hallan también pesificados a tenor de la normativa declarada inconstitucional y/o devaluados los papeles de la deuda pública a raíz del default del Estado Nacional; que no se tuvo en cuenta la presunción de validez de las normas declaradas inconstitucionales y que tal declaración es de última ratio; que los pagos efectuados por la actora fueron en concepto de primas de seguro y no de depósitos bancarios, por ende no se encuentran alcanzados por el régimen de intangibilidad dispuesta por la ley...
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