Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Febrero de 2021

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita119/21
Número de CUIJ21 - 513209 - 3
  1. 304 PS. 176/181

    Santa Fe, 23 de febrero del año 2021.

    VISTOS: los autos "MANZO, M.M. contra MUNICIPALIDAD DE PUERTO GENERAL SAN MARTÍN -Acción de Amparo- (Expte. CUIJ 21-17072754-9) sobre AVOCACIÓN (art. 2 ley 11.330)" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-00513209-3); y,

    CONSIDERANDO:

    I.1. La demandada solicita que este Tribunal se avoque al conocimiento de los autos "M., M.M. contra Municipalidad de Puerto General S.M. sobre Acción de Amparo" (Expte. CUIJ 21-17072754-9) iniciados por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Primera Nominación de S.L., y actualmente radicados en la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario, y a su hora declare la incompetencia de dicho juzgado, reconociendo la competencia que le corresponde a la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2. Funda su pedido en los términos del artículo 2 -última parte- de la ley 11330 (fs. 5/9v.).

    Afirma que la actora promovió acción de amparo y medida cautelar contra su representada ante el Juzgado Laboral de S.L. persiguiendo la anulación de la Resolución nro. 49/20 que dispuso su cesantía de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 in fine de la ley 9256 en el marco de una relación de empleo público.

    Entiende que no hay razón suficiente que justifique la admisión de la demanda en franco apartamiento de las normas previstas en la ley 11.330 y del desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corte en causas similares, como por ejemplo lo resuelto en los autos "Andino, R. c. Municipalidad de Puerto S.M. s. Avocación" (de fecha 14.3.2016).

    Considera que la actora agotó la vía administrativa previa al promover recurso de reconsideración contra la resolución que dispuso su cesantía, el cual fue resuelto y notificado oportunamente, quedando con ello expedita la vía judicial ante la justicia competente.

    Confronta las leyes 10.456 y 11.330 para reforzar su postura de que el caso debe ser tramitado y resuelto a través del recurso contencioso administrativo.

    Postula que su representada actuó siempre conforme a derecho: le pagó a la agente dos años de salarios por enfermedad de larga duración. Al vencimiento del período de la licencia, y atento a no encontrarse en condiciones de reintegrarse a su trabajo en virtud de lo dicho en el certificado médico expedido por su profesional tratante, le aplicó la cesantía prevista en el art. 17 in fine de la ley 9256.

    En definitiva, solicita que se declare la incompetencia del Juzgado de Trabajo de la Ciudad de S.L. y se atribuya la competencia del caso a la Cámara de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Rosario, debiendo la actora adecuar su pretensión conforme la exigencia de la Ley 11.330.

    1. El señor P. General en contestación a la vista corrida a foja 11 consideró que la materia objeto de la litis es de naturaleza contencioso administrativa y se halla comprendida en los términos del artículo 3 de la ley 11.330 por cuanto "la amparista cuestiona la legitimidad del acto que dispuso su cesantía en el marco de una relación de empleo público" (f. 14v.).

      Por tal razón, aconseja, que su tratamiento y resolución debe encauzarse por las vías legales correspondientes según las pautas de la ley citada ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo respectiva, lo que así se debe disponer, otorgándole a la actora un plazo de treinta días a fin de que adecue sus pretensiones a los términos de la ley 11.330 (fs. 13/15v.).

    2. Corrido traslado a la contraria (f. 16), éste es contestado a fojas 19/24...

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