Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 29 de Julio de 2020, expediente FRO 090930/2018/CA002

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 29 de julio de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 90930/2018, caratulado “MANZO, H.R. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por los representantes de la AFIP-

DGI (fs. 331/344) contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 (fs. 326/330 y vta.) que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por H.R.M. y ordenó a la AFIP el cese de los descuentos por impuesto a las ganancias (cód. 510 AFIP) y la restitución de los montos retenidos por tal concepto desde el mes de marzo de 2017; distribuyendo las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado a la contraria (fs. 345), el que fue contestado por el actor (fs. 346/359). Elevados los autos a la Alzada (fs.

362 vta.) e ingresados en esta Sala “A”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs.

365).

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - La parte demandada al expresar agravios se refirió a la improcedencia de la vía de amparo y sostuvo que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo.

    Dijo que ésta sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16986. Indicó que el trámite procesal del amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor defensa del derecho subjetivo en juego.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Asimismo señaló que resulta evidente que la acción de amparo no debió admitirse, atento a su carácter excepcional y subsidiario.

    Se agravió en segundo lugar de la sentencia apelada por cuanto importa una generalización falaz entre las Acordadas 20/96 y 56/96 (CSJN), así como de un erróneo alcance de esta última, y refirió que se realizó una comprensión de las normas de manera ambigua y un análisis poco riguroso, señalando que la solución adoptada trasluce un manifiesto apartamiento de las normas jurídicas que rige la cuestión.

    Sostuvo que resulta claro que la inaplicabilidad del artículo 1 inciso a) de la ley 24.631 a los jueces establecida por la CSJN mediante la acordada n°

    20/96, importó el restablecimiento de la exención prevista por los incisos p) y r) de la antigua ley de impuesto a las ganancias, en virtud de la intangibilidad de las compensaciones asignadas.

    Destacó que el actor durante su vida activa no ejerció funciones jurisdiccionales, no teniendo tampoco asignada una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, pues el cargo de Jefe de Despacho no podía ser considerado como “juez de primera instancia”,

    debiendo entonces tributar el impuesto en cuestión.

    Señaló que la resolución impugnada confiere a las modificaciones introducidas por la ley 27.346

    (en los incisos a y c del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias), un sentido y alcance que, en realidad, no tiene ni puede tener.

    Sostuvo que se encuentra vedado el derecho de exención impositiva pretendido por el accionante a la luz de lo establecido por el inciso c) del artículo 79 de la ley de Impuesto a las Ganancias (reformado por la ley Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    27.346), en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas.

    Manifestó que solo gozaron de exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentran comprendidos dentro de la esfera de la Acordada 20/96 (CSJN);

    en tal sentido, la inaplicabilidad del artículo 1 inciso a)

    de la ley 24631 que ésta Acordada estableció importó el restablecimiento de la exención prevista en los incisos p) y r) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias, y en consecuencia, solo aplicable a los jueces del Poder Judicial de la Nación (y de la Provincia, por aplicación de su similar acordada 20/96 CSJSF) y funcionarios que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

    Indicó que el resto de los empleados activos del Poder Judicial que no perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia, no se encuentra exento frente al impuesto a las ganancias y por ende son y fueron sujetos imponibles (contribuyentes) del tributo, o sujeto pasivo de la relación tributaria.

    Reiteró que quien está alcanzado por un gravamen, es porque respecto suyo se verifica el hecho imponible; y una vez que éste se configura, opera la consecuencia jurídica: nace la obligación tributaria y por ende, el deber de pagar el tributo, salvo que opere la hipótesis legal neutralizante total de la consecuencia jurídica (la exención).

    Enfatizó que nunca el accionante “en actividad” detentó cargo que tuviese asignado una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia (único supuesto exento) y en consecuencia los haberes de pasividad no se corresponden con remuneraciones que se encuentren exentas en los términos del inciso p) del Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias.

    Esquematizó que la Acordada n° 56/96 CSJN

    no consagra una “exención frente al impuesto a las ganancias”

    en favor de los funcionarios y empleados no comprendidos por la acordada n° 20/96 (CSJN). Refirió que los empleados en actividad que no perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia se encuentran alcanzados por el tributo (son sujetos imponibles) independientemente de que, de hecho, no experimenten retenciones en sus remuneraciones en concepto de impuesto a las ganancias,

    producto del ahuecamiento de la base imponible por la deducción de los conceptos referenciados.

    Alegó que la omisión de descontar el impuesto a las ganancias durante el período de actividad no es sustento valido para que no se efectivice la retención cuestionada.

    Señaló que la Acordada n° 56/96 (CSJN)

    resulta inaplicable a los pasivos, en tanto los conceptos en ella referidos (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)

    no son deducibles del impuesto a las ganancias...

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