Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2020, expediente CAF 054604/2016/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
E.. nº 54.604/2016
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil veinte,
reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “M., G. c/ EN – Mº Turismo s/ Empleo Público”, contra la sentencia obrante a fs. 587/595, el Tribunal considera que:
Por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación,
y en el actual estado de la causa, que se considera en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2,
segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. nº 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) –mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 8/06/2020–, se considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente.
Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente, y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.
Cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada), evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine, de la Acordada nº 18/2020, citada.
Sentado lo antes decidido, se estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1
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La señora G.M. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Turismo, con el objeto de que se dispusiera la reincorporación a su puesto de trabajo, se le abonaran los salarios caídos y, a todo evento y en forma subsidiaria, se la indemnizara por la suma de pesos ochocientos sesenta y un mil cincuenta y nueve con 52/100
($861.059,52), por despido arbitrario y daño moral, o lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos, con más los intereses correspondientes y costas (fs. 2/15).
Funda su reclamo en el despido sin justa causa que dice haber padecido.
Respecto de los antecedentes de la litis, cabe mencionar que la actora indicó que trabajó para el Ministerio de Turismo por más de 12
años en forma ininterrumpida.
Detalló que comenzó a prestar servicios en septiembre de 2003,
como coordinadora de prensa, y a partir de 2005 le fueron asignadas tareas de coordinación de contenidos turísticos entre la Secretaría de Turismo y Canal 7.
Precisó que las tareas desempeñadas a lo largo de su contratación fueron propias de un agente de planta permanente, no obstante ello, en el año 2008, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 480/08, dejó de ser contratada mediante la modalidad de locación de servicios mensuales y pasó a integrar la planta transitoria de empleados de la ex Secretaría de Turismo de la Presidencia de la Nación, donde continuó realizando las mismas funciones de tiempo completo.
Explicó que llegando a fines de diciembre de 2015, ante la insistencia de sus consultas relativas al futuro de la relación laboral, se le hizo saber de manera verbal que se encontraba en la lista del personal despedido y que iba a recibir una notificación al respecto. Ante tal situación, el 4 de abril de 2016, envió el telegrama CD Nº 709775815
solicitando que se aclare su situación laboral y se le asignen tareas.
Manifestó que mediante telegrama CD Nº 939349423, le fue notificada la extinción de relación laboral en virtud del vencimiento del contrato operado el 31 de diciembre de 2015.
Agregó que los términos empleados en el telegrama recibido demuestran que su despido fue dispuesto por razones políticas, ya que la Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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decisión fue tomada como consecuencia del cambio de gestión ocurrido en 2015.
Destacó que, si bien su designación revestía el carácter de planta transitoria, siempre cumplió tareas propias y permanentes del establecimiento demandado, las cuales carecían de transitoriedad,
excepcionalidad o estacionalidad.
Por último, indicó que el Estado Nacional, mediante su obrar ilegitimo, violó la garantía de estabilidad y el trato igualitario protegidos en la Constitución Nacional (artículos 14 bis y 16), como así también,
numerosos tratados internacionales que condenan todo tipo acto discriminatorio.
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Por sentencia de fs. 587/591 el señor juez de grado rechazó la demanda promovida por la señora M.. Impuso las costas del pleito a la parte actora, por no concurrir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68, primera parte, del CPCCN.
Para decidir de ese modo, y tras reseñar los antecedentes de hecho, dejó en claro que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “R.J.L. c/ EN –
M° de Defensa – ARA s/ Indemnización por despido”, resuelta por el Alto Tribunal con fecha 06/04/10 (Fallos: 333:311), reconocer la estabilidad de la actora “vulneraría el régimen legal de la función pública y el principio constitucional en virtud del cual, corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8°, de la Constitución Nacional, y artículo 29,
de la Ley 24.156)”.
Puesto ello de relieve, especificó que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 diferencia claramente el régimen que corresponde aplicar a empleados que ingresan como planta permanente, de aquellas personas contratadas o designadas como transitorias, reconociéndoseles estabilidad únicamente a quienes hayan ingresado a cargos pertenecientes al régimen de carrera y cuya financiación esté prevista en la Ley de Presupuesto.
Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3
Como consecuencia de ello, sostuvo que de reconocer la estabilidad a quien no fue incorporado con los requisitos y medios de selección previstos para el ingreso a la carrera administrativa “no sólo se vulneraría el régimen previsto por la Ley 25.164, sino que también se alteraría el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar los gastos correspondientes al personal contratado y al personal permanente”.
Por otro lado, en relación a la indemnización pretendida por la accionante, manifestó que esta no encuadra dentro los parámetros establecidos en el artículo 11 de la Ley 25.164, toda vez que “para poder percibirla deben darse los supuestos de que se está frente a un régimen de estabilidad”.
Al respecto advirtió que la actora no acreditó haberse sometido a evaluaciones y calificaciones en forma anual, ni el reconocimiento de su antigüedad en su haberes remuneratorios; motivo por el cual no le correspondía percibir la indemnización reclamada.
De esta manera, concluyó al respecto que, no se evidenciaron “las especiales circunstancias que fueron tenidas en cuenta por el Alto Tribunal en el precedente citado, donde había quedado demostrado que el Estado Nacional había incurrido en una conducta ilegítima al extender el vínculo laboral con el actor por el lapso de veintiún años, mediante sucesivas renovaciones anuales, en abierta violación al plazo máximo previsto por el Decreto Nº 4831/73, que limitaba esa posibilidad a un máximo de cinco años”.
Por lo demás, en punto al daño moral solicitado, entendió que este no resultaba procedente, toda vez que en la causa no fue acreditada la existencia de un daño resarcible que configure los presupuestos determinantes de la responsabilidad pública, ya que para su establecimiento judicial se requiere la comprobación suficiente de tal escenario.
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Disconforme con lo resuelto, la actora apeló a fs. 592 y expresó
agravios a fs. 596/617, los que fueron replicados por el Estado Nacional –
Ministerio de Turismo a fs. 619/634.
En primer término, la actora se agravió por entender que la decisión del a quo se apartó de los antecedentes del caso, de las Fecha de firma: 23/06/2020
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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cuestiones afirmadas o admitidas por las partes, introdujo de oficio cuestiones no planteadas y omitió analizar prueba conducente a los fines de resolver la contienda.
Indicó que la sentencia en crisis es arbitraria y viola en forma directa los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, así
como todos los tratados internacionales que la integran.
Afirmó que, tal como surge de las constancias de la causa, siempre desempeñó tareas de carácter permanente por lo...
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