Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Marzo de 2018, expediente CNT 059174/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42692 SALA VI Expediente Nro.: CNT 59174/2017 (Juzg. Nº 09)

AUTOS: “MANZO, DANIELA C/ BERKLEY INTERNACIONAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de marzo de 2018.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las constancias de autos revelan que la trabajadora inició

reclamo judicial con fecha 1º de septiembre de 2.017 (ver cargo impuesto a fs. 19) persiguiendo resarcimiento tarifado en mérito a un siniestro acaecido el 27 de abril de 2.017 y planteando, a tal fin y en defensa de sus derechos, la inconstitucionalidad de la ley 27.348.

La Sra. Juez “a-quo” desestimó su planteo de inconstitucionalidad lo que agravia a la trabajadora quien manifiesta que el 14 de septiembre de 2.017 intentó

infructuosamente iniciar trámite ante la Comisión Médica nº 10 de Capital Federal que le comunicó que recién se le otorgaría turno médico hacia junio de 2.018 lo que, según relata, pone en evidencia que dicho organismo no cumple con la manda del art. 3º de la ley 27.348 lo que refuerza su planteo de inconstitucionalidad.

Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30395636#194007569#20180312131559842 Los argumentos vertidos son insuficientes como para afectar lo decidido en primera instancia: en nuestro orden jurídico nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada y jurídicamente eficaz (art. 1067 CCCN; ver G.M., “La doctrina de los actos propios y el derecho del trabajo”, DT 1986-B-1375; P. de Pose, “Reflexiones sobre la denominada doctrina de los actos propios”, LT 1987-

513); CSJN, 6/4/04, "G. c/Impercol SRL”, DT 2005-A-467, 10/3/15, “Faifman c/Estado Nacional”; C.. Sala I, 25/11/98, “Felottini c/Master Argentina SA”, DJ 1999-2-728; S.I., 10/9/10, “V. c/Coop. de Trabajo Islas Malvinas”, DT 2010-12-3288; S.I., 10/11/16, “G. c/Fonts”; S.V., 24/11/17, “Hamilton c/ESPN Sur SRL”; S.V., 14/6/16, “Carrazana c/Swiss Medical ART SA”; S.V., 25/11/94, “Fernández c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, DT 1995-A-1040; S.I., 30/4/97, “B. c/EFA”, DT 1997-B-2293; íd. 13/3/06, Panelli c/Rutilex SA”) y, en el caso, la trabajadora inició la acción administrativa en defensa de sus derechos el 14 de septiembre de 2.017, es decir en fecha coetánea al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348 lo que, en la práctica, desmiente que dicha normativa le cause agravio de rango constitucional.

De ser cierta su versión de los hechos se encuentra legitimada para presentar un recurso directo ante la magistratura laboral (ver art.2º, ley 27.348) pero no para insistir en una tacha de inconstitucionalidad que sus propios Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30395636#194007569#20180312131559842 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI actos desmienten ya que, en la materia, debe prevalecer el principio de buena fe.

Por ello, entiendo corresponde confirmar la resolución recurrida, sin costas y sin que ello impida que la actora presente recurso directo en sede judicial en defensa de sus derechos patrimoniales.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

En su voto mi distinguido colega Dr. C.P. propone confirmar el resolutorio de grado que declara la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en el presente reclamo (fs.22) sin costas.

Sin perjuicio de la medida sugerida por el Sr. Fiscal General a fs.39, considero que ello no obsta a mi postura en la cuestión.

Señaló el resolutorio de grado que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa no es advertida como un obstáculo para el acceso a la justicia ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de la norma ya que estaría garantizado el acceso a la jurisdicción y la revisión de lo actuado en el trámite por ante las comisiones médicas, por lo que concluye en no habilitar la vía judicial.

Contra dicha decisión se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs.24/34.

Respetuosamente discrepo con la solución propuesta en el primer voto, como con los fundamentos de la sentenciante.

Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30395636#194007569#20180312131559842 El apelante centra su crítica en la afectación del principio judicialista, la falta de imparcialidad de los integrantes de las comisiones médicas, el apartamiento del juez independiente e imparcial, la afectación del debido proceso legal y la igualdad ante la ley (fs.25 y ss.).

En mi criterio la queja tiene piso de marcha.

No ostento una cerrada negativa a que un sistema nacional de seguridad y salud en el trabajo, conforme a las directivas orientadoras del Convenio 187 de la OIT (art.1 inc.b)

ratificado por la Ley 26694 contemple una vía administrativa eficiente y ágil para la reparación de infortunios del trabajo, de tal modo que la judicialización no sea la regla sino la excepción.

No veo razonabilidad en el carácter obligatorio.

Es evidente entonces que hay cuestiones que deben formar parte de un “sistema nacional coherente” en materia de salud y seguridad en el trabajo, que supere un régimen de riesgos del trabajo, iniciado en 1996, que resultó la ley más descalificada constitucionalmente, de la historia legislativa argentina, tal como surge de los Convenios 155 y 187 de la OIT ratificados por Argentina con fuerza supra legal.

Un sistema sencillo, ágil y práctico para sustanciar las prestaciones médicas y dinerarias por los accidentes y enfermedades del trabajo, evitando su judicialización masiva, es una meta ponderable y necesaria para reconocer derechos tan sensibles en situaciones de vulnerabilidad para la persona que trabaja, herramienta que debería surgir del dialogo social en el concepto acuñado por la Organización Internacional del Trabajo.

Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 16/03/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #30395636#194007569#20180312131559842 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Pero resultaría irrazonable que se vede el acceso directo a la justicia de la víctima o a sus derechohabientes, en tanto garantía tutelada por el bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de los derechos humanos.

Más bien de su eficacia y equidad, depende que encuentren un canal adecuado de rehabilitación y reparación de daños.

Considero que el régimen instaurado por el fallido Decreto 54/17 rápidamente sustituido por la Ley 27348 no presenta esas...

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