Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2022, expediente CIV 075262/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 75262/2019 MANZINI, JUAN FRANCISCO c/

PALACIOS, M.M. JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). JUZGADO N° 48.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “MANZINI, JUAN FRANCISCO c/

PALACIOS, M.M. JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).”, el Tribunal estableció la siguiente

cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 2 de

marzo del año 2022 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.

315/320.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no fue

contestado por la contraria.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 328 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por la

parte actora, con costas a su cargo por haber resultado vencida.

Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales

intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar

todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo

Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso

a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

144:611).

b) El reclamante se alza por encontrarse discordante con el rechazo

de la acción decidido por ante la anterior instancia.

Afirma que ha acreditado los presupuestos que la normativa

aplicable le exigían a los efectos de obtener una indemnización favorable

a su parte.

Destaca la orfandad probatoria del demandado, la declaración del

testigo en la causa penal de referencia y el resultado de la pericial

mecánica efectuada por ante este fuero para luego concluir que el

magistrado de la anterior instancia sólo ha tomado párrafo para justificar

su decisión e ignorado los demás.

Rememora que el accidente de marras se trata de un siniestro

ocurrido en una encrucijada sin semáforo y en el cual el rodado del

accionante gozaba de prioridad de paso por circular a la derecha del

automóvil del demandado.

Añade que el Sr. Juez “aquo” se apartó de las conclusiones a las

que arribara el perito mecánico interviniente sin sustento alguno en el

material probatorio recabado.

Asevera que de la totalidad de la prueba obrante en autos conforme

fuera analizada en el presente, resulta lo suficientemente claro que el

nexo de causalidad no se fracturó, sino que fue debidamente acreditado Alega que, de acuerdo con lo supra descripto, los hechos ocurrieron

como lo denunció la parte actora en el escrito inicial, y no como lo relató

el accionado y su aseguradora en su momento.

En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en

cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga lugar a

la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la contraria. En

su defecto, requiere la determinación de culpas concurrentes.

IV) Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas

actuaciones que el día 25 de enero de 2019, aproximadamente a las

19:30 horas, circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha, modelo FZ.S

FI, dominio A059BQS, cuando al arribar a la intersección entre las calles

G. y 11 de Septiembre, de esta Ciudad Autónoma de Buenos

Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Aires, resultó embestido por el automóvil dominio LYQ178, conducido por

el encartado.

Indicó que el Sr. P. cruzó la bocacalle sin semáforo a gran

velocidad.

Aseguró que le correspondía el paso por circular por la derecha del

otro rodado como asimismo que accionó la bocina de su vehículo con

antelación a la encrucijada y pese a que frenó, no logró esquivar al

demandado.

b) La demandada, por su lado, reconoció la producción del

accidente, afirmando que mientras se encontraba realizando el cruce de

la intersección formada por la vía 11 de septiembre con la calle

G., apareció la motocicleta del actor y lo embistió en el lateral

trasero del rodado (v.fs. 145/152).

c) La citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A,

luego de reconocer la cobertura del rodado del accionado, se adhirió en

un todo a la contestación efectuada por su asegurado.

  1. Responsabilidad

  1. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por

el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de

daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos

referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona

un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa

del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la

causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo

por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza

mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe

responder (art. 1731 CCCN).

Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de

responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la

realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención

(art. 1757 in fine CCCN).

En...

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