Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2022, expediente CIV 075262/2019/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 75262/2019 MANZINI, JUAN FRANCISCO c/
PALACIOS, M.M. JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE). JUZGADO N° 48.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “MANZINI, JUAN FRANCISCO c/
PALACIOS, M.M. JOSE s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE).”, el Tribunal estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 2 de
marzo del año 2022 apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs.
315/320.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo no fue
contestado por la contraria.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 328 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
El pronunciamiento de grado rechazó la demanda interpuesta por la
parte actora, con costas a su cargo por haber resultado vencida.
Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes para el momento procesal oportuno.
III) Agravios a) Corresponde recordar que no me encuentro obligado a analizar
todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso
a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
b) El reclamante se alza por encontrarse discordante con el rechazo
de la acción decidido por ante la anterior instancia.
Afirma que ha acreditado los presupuestos que la normativa
aplicable le exigían a los efectos de obtener una indemnización favorable
a su parte.
Destaca la orfandad probatoria del demandado, la declaración del
testigo en la causa penal de referencia y el resultado de la pericial
mecánica efectuada por ante este fuero para luego concluir que el
magistrado de la anterior instancia sólo ha tomado párrafo para justificar
su decisión e ignorado los demás.
Rememora que el accidente de marras se trata de un siniestro
ocurrido en una encrucijada sin semáforo y en el cual el rodado del
accionante gozaba de prioridad de paso por circular a la derecha del
automóvil del demandado.
Añade que el Sr. Juez “aquo” se apartó de las conclusiones a las
que arribara el perito mecánico interviniente sin sustento alguno en el
material probatorio recabado.
Asevera que de la totalidad de la prueba obrante en autos conforme
fuera analizada en el presente, resulta lo suficientemente claro que el
nexo de causalidad no se fracturó, sino que fue debidamente acreditado Alega que, de acuerdo con lo supra descripto, los hechos ocurrieron
como lo denunció la parte actora en el escrito inicial, y no como lo relató
el accionado y su aseguradora en su momento.
En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia de grado en
cuanto rechazó la acción perpetrada, y en consecuencia, se haga lugar a
la demanda intentada en todas sus partes, con costas a la contraria. En
su defecto, requiere la determinación de culpas concurrentes.
IV) Postura de las partes y relato de los hechos a) La parte actora denunció en el escrito inaugural de estas
actuaciones que el día 25 de enero de 2019, aproximadamente a las
19:30 horas, circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha, modelo FZ.S
FI, dominio A059BQS, cuando al arribar a la intersección entre las calles
G. y 11 de Septiembre, de esta Ciudad Autónoma de Buenos
Fecha de firma: 29/08/2022
Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
Aires, resultó embestido por el automóvil dominio LYQ178, conducido por
el encartado.
Indicó que el Sr. P. cruzó la bocacalle sin semáforo a gran
velocidad.
Aseguró que le correspondía el paso por circular por la derecha del
otro rodado como asimismo que accionó la bocina de su vehículo con
antelación a la encrucijada y pese a que frenó, no logró esquivar al
demandado.
b) La demandada, por su lado, reconoció la producción del
accidente, afirmando que mientras se encontraba realizando el cruce de
la intersección formada por la vía 11 de septiembre con la calle
G., apareció la motocicleta del actor y lo embistió en el lateral
trasero del rodado (v.fs. 145/152).
c) La citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A,
luego de reconocer la cobertura del rodado del accionado, se adhirió en
un todo a la contestación efectuada por su asegurado.
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Responsabilidad
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Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por
el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de
daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos
referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona
un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa
del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,
salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la
causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo
por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza
mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de
responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención
En...
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