Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Septiembre de 2019, expediente FSM 063005287/2012/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 63005287/2012/CA2 “M., R.O. c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil 3 SALA II En San Martín, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “M., R.O. c/ A.N.SE.S. s/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta instancia en virtud de la apelación efectuada por la parte demandada.

  2. La accionada, en lo esencial, se quejó por cuanto la sentencia se aparta del derecho vigente cuando dispone el reajuste del 70%-82%, según la época, con posterioridad a la sanción de la ley 24.463 y su decreto reglamentario, que establecen la improcedencia de todo reajuste con posterioridad al 31/03/1995.

    Sostuvo que el art. 1 del decreto 2433/93, reglamentario del art. 160 de la ley 24.241, mantenía la vigencia de la movilidad establecida por las leyes 22.295 y 23.682, entre otras.

    Expresó que por el art. 11 de la ley 24.463 se dispuso que todos los regímenes integrantes de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional quedan sujetos a la movilidad que fije el legislador a través de la ley de presupuesto, conforme lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de dicha normativa.

  3. En primer lugar, es preciso señalar que de las constancias administrativas de los presentes autos Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #15739164#238143834#20190913135103741 surge que el demandante obtuvo su beneficio de acuerdo al sistema implementado por la ley 22.955, cuya particularidad radicaba en la forma de determinar el haber inicial y el cómputo de las movilidades futuras. De acuerdo a lo que surge de los artículos 4 y 7 del citado plexo legal, el haber jubilatorio era equivalente al 82% de la remuneración que correspondía al cargo que el interesado ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, mientras que la movilidad resultada viable con cada variación del salario ponderado para obtener el haber de la prestación.

    Dicho régimen fue expresamente derogado por la ley 23.966 -art. 11- a partir del 31 de diciembre de 1991, dejando sin efecto aquellas disposiciones -como la ley 22.955- que modificaban los requisitos y/o condiciones estipulados por la ley 18.037.

    Más tarde, la ley 24.019 -en la primera parte del artículo cuarto- dispuso que los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966 -entre los cuales se encontraba la ley 22.955-, quedaban incluidos, a partir del 1° de enero de 1992, en la ley 18.037. Sin embargo -en la segunda parte del mencionado artículo- aclaró que los sujetos que ya eran beneficiarios de dichos regímenes como así también sus futuros causahabientes, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de que -por excepción y por el plazo de cinco años- los montos Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA...

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