Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 061959/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109581 EXPEDIENTE NRO.: 61959/2013 AUTOS: M.G. c/ CLANTEX S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 149/53 que hizo parcialmente lugar a la acción deducida se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales recursivos obrantes a fs. 154/60 y 162/69, respectivamente.

Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador interviniente apelan los honorarios que les fueron regulados, pues los reputan reducidos.

La accionada se queja porque se tuvo por acreditada la incorrecta registración de la fecha de inicio del vínculo. Arguye que la trabajadora se desempeñó en una primera etapa para Cayna SA, cuyo contrato le fue transferido y por ende no tenía la obligación de registrar a la demandante con la fecha de inicio respecto de esa empresa, circunstancia que además no fue dicha con anterioridad porque no fue siquiera cuestionada por la accionante. Agrega que del informe del perito contador interviniente no surge que la actora estuviera incorrectamente registrada.

Además, cuestiona que se tuviera por cierta la falta de aportes denunciada por la demandante, pues a su entender era la accionante quien tenía la carga de probar su supuesto incumplimiento.

Finalmente, cuestiona la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 15 de la ley 24.013 y 2 de la ley 25.323, la condena a la entrega de los certificados que establece el artículo 80 de la LCT y la imposición de las costas impuestas a su cargo, en su totalidad.

Por su parte, la actora apela que no se tuviera acreditado el pago de sumas sin registrar, lo que incide en el rechazo del reclamo por la indemnización del artículo 10 de la ley 24.013, como también que no se tenga por acreditada la negativa de tareas.

Asimismo, critica el rechazo de la acción en lo referido a la incorrecta categorización asignada durante la relación laboral.

Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19859018#164589353#20161028104102121 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Solicita que se practique una nueva liquidación y apela las costas del proceso.

En esta causa, la Dra. M.C.R. hizo lugar a la acción en lo principal, pues tuvo por acreditada la irregularidad registral en torno a la fecha de inicio del vínculo y la falta de pago de aportes por parte de la accionada, lo que consideró injuria suficiente y justificó el despido indirecto decidido por la demandante.

En su recurso, la demandada sostiene que la actora prestó servicios para una empresa llamada Cayna S.A. desde el 11/02/08 y que su contrato de trabajo le fue transferido, lo que, sostiene, no se dijo previamente porque ello no había sido cuestionado por la actora.

En efecto, en su contestación de demanda la accionada no hizo mención a la empresa Cayna S.A. ni a la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y la sra. G.M., como tampoco denunció que hubiese tenido lugar la transferencia de aquel contrato de trabajo.

Ello implica desestimar el agravio de la demandada referido a la incorrecta registración de la fecha de inicio, pues el planteo se trata de un argumento novedoso que no debe ser tratado por este Tribunal (art. 277, CPCCN).

Asimismo, la referencia al informe del perito contador tampoco resulta eficaz para rebatir las conclusiones de la magistrado de grado anterior al respecto, pues, de dicho informe se extrae que la fecha de inicio registrada no fue la del inicio del vínculo consignada en los recibos de haberes -11/02/08- sino la del 17/05/2011 –fs. 78-, lo que sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.

En lo referido a la falta de aportes, incumplimiento que tuvo por acreditado la Judicante de grado anterior, cabe ponderar que la demandada no ofreció ni instó la producción de prueba alguna tendiente a acreditar el pago de los mismos, siendo quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo como sujeto obligado al pago.

Al respecto, esta S. tiene dicho que corresponde referir en la especie la asunción de la directiva sobre las cargas...

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