Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 1 de Noviembre de 2016, expediente CNT 043502/2013/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 43502/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79277 AUTOS: “MANZANARES, M.L. Y OTRO C/ RADIO TAXI LEALTAD S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de origen que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.
En primer término la demandada se queja por la valoración de la prueba testimonial realizada en origen, en tanto sostiene que los dichos de los testigos que depusieron en la causa resultan contradictorios y poco convictivos, además de señalar que ostentan juicio pendiente con la empresa y ello los encuadra en las generales de la ley. Por otro lado sostiene que para el cálculo del salario no se tuvo en cuenta las disposiciones del CCT 130/75. En última instancia se queja por la responsabilidad solidaria del codemandado R..
Sin embargo, los testimonios impugnados –compañeros de trabajo de las accionantes- relatan las circunstancias en las cuales desarrollaban sus tareas dentro del establecimiento y la modalidad utilizada por el empleador respecto a la percepción de su salario por fuera de registro. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20047637#165848779#20161101122641517 la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.
No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.
En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.).
Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.
Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. A. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno. Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.
Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.
Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.
De esta forma, no concuerdo con el quejoso, en tanto no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales otorgadas, debo tener por cierta las irregularidades denunciadas en el inicio. Los dichos de los testigos propuestos por la parte actora no resultan estrafalarios o improbables respecto a la modalidad utilizada por parte de la empleadora para instrumentar el pago de la remuneración por fuera de los registros Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20047637#165848779#20161101122641517 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V contables laborales. Los hechos allí relatados y la modalidad utilizada en la organización del trabajo, resulta suficiente para dar inicio a la presunción del artículo 23 RCT al menos respecto de M.L.M.. Ante la falta de alegación de que “…por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven.” se trata de un...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba