Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Mayo de 2008, expediente C 98767

Presidentede Lázzari-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.767, "M. ,J.A. contra Clínica Privada Provincial S.A. y/o. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el pronunciamiento que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámara confirmó el decisorio que había desestimado la pretensión, por entender no probado el hecho dañoso.

  1. Contra esta decisión, se alza la parte accionante, denunciando la conculcación de los arts. 163, inc. 5, 384, 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

  2. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

La responsabilidad profesional -como la que aquí se debate- es aquélla en la que incurren los que ejercen una profesión y faltan a los deberes especiales que ésta les impone y requiere para su configuración los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil (conf. Ac. 88.305, sent. del 3-VIII-2005).

En ese entendimiento, sólo aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla -arts. 1068, 1109, 1113, 1114, Código Civil- (conf. Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 76.198, sent. del 7-II-2001; Ac. 80.065, sent. del 9-VI-2004; Ac. 91.749, sent. del 18-IV-2007).

Ahora bien, para atribuir responsabilidad a la entidad asistencial -como aquí pretende el accionante- la prueba de la culpa del médico es indispensable, no porque la responsabilidad de éste se refleje en la entidad de la cual depende, en una responsabilidad indirecta, sino porque la prueba de aquella culpa sería la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita se halla comprendida en el contrato asistencial, y cuya omisión genera la responsabilidad directa de la entidad contratante, además...

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