Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Mayo de 2012, expediente L 99782

PresidenteKogan-Soria-Negri-de Lazzari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.782, "M., C.H. contra Municipalidad de F.V.. Despido y cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la acción deducida, imponiendo las costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por C.H.M. contra la Municipalidad de F.V., mediante la cual le había reclamado el cobro de haberes adeudados, vacaciones, sueldo anual complementario, integración del mes de despido e indemnizaciones "por ruptura del contrato ante tempus" y sustitutiva del preaviso, así como la prevista en el art. 8 de la ley 24.013.

    Lo hizo por entender que -si bien resultó acreditada la presencia del actor en el Instituto de Tierras y Viviendas de la Municipalidad de F.V., realizando tareas de asesoramiento a vecinos sobre dominios de tierras, a partir de 1996 y hasta julio de 1999- no se demostró, en cambio, la existencia de contrato alguno que lo vinculara laboralmente a la demandada ni que ese eventual contrato hubiera sido roto arbitrariamenteante tempus, como tampoco se probó acto expreso alguno que incluyera al actor en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo o en el régimen de los convenios colectivos de trabajo en los términos del art. 2 de aquél cuerpo normativo.

    Aclaró el juzgador que, de las constancias de la causa, se desprende que el actor habría desempeñado, para el municipio demandado, funciones propias de la administración, por lo que la negativa de éste de reconocerlo como agente municipal pareciera apartarse del régimen legal establecido por la ley 11.757. Sin embargo -precisó- resultando que la acción se encontraba fundada en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, la demanda debía ser rechazada, pues la circunstancia de que la Administración Pública municipal se hubiera apartado de su régimen legal no puede convertir a la relación habida en un vínculo de derecho privado, ni admitir la reparación a través de sus dispositivos legales en tanto no medie el acto expreso de inclusión exigido por el citado art. 2 inc. "a" de la ley laboral, tal como -añadió el juzgador- lo han precisado la Corte federal y...

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