Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Mayo de 2019, expediente CNT 036682/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93611 CAUSA NRO. 36682/2015

AUTOS: “M.A.G. C/ATENTO ARGENTINA SA

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de MAYO

de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.189/181 ha sido apelada por ambas partes: la actora presenta su memorial a fs.192/194 y la demandada lo hace a fs.195/200.

  2. La actora se queja porque no se incluyó en la liquidación el importe correspondiente a las horas extraordinarias cuya procedencia se admitió en origen.

    Apela el rechazo de los daños y perjuicios reclamados por la falta de pago de los aportes al seguro “La Estrella”, así como la determinación de la sanción del art.2º de la ley 25.323 sobre las diferencias adeudadas y no sobre la totalidad de las indemnizaciones por despido.

    La demandada, a su turno, cuestiona la categoría asignada a la trabajadora y que se hubiera considerado demostrado que prestaba servicios en tiempo extraordinario. Apela la admisión de las sanciones fundadas en los arts.1º y 2º de la ley 25.323 y del art.80 de la LCT.

  3. No obstante el orden en el que fueron introducidos los agravios, comenzaré

    por examinar los atinentes a la categoría que desempeñó A.M..

    La demandada recurrente hace hincapié en que de las pruebas aportadas –

    especialmente la testimonial- surgiría que sus tareas enmarcan en la de “empleada administrativa B” y no en la de “auxiliar especializada B” que fuera reclamada y admitida en origen.

    La accionante expresó en la demanda que sus tareas consistían en la coordinación y seguimiento logístico de los móviles para la entrega de gases industriales y medicinales, a cuyo efecto generaba reportes y hojas de ruta para la empresa “Praxair”, cliente de su empleadora (ver fs.5). A su turno, la accionada admitió

    que esa firma contaba con un centro de atención al cliente operado desde el establecimiento que explota la accionada (fs.63), que contaba con “asesores” que brindan un “abanico general de servicios”, y es en ese “…contexto de tareas generales de corte netamente administrativo” que se inscribían las labores de la demandante.

    Fecha de firma: 27/05/2019

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Conviene recordar que conforme a lo prescripto por el CCT 130/75, la categoría asignada a la accionante está prevista en el art.6º, según el cual se considera personal administrativo “…al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa”, mientras que el art.9º se refiere al personal auxiliar especializado y comprende “a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen…”.

    De acuerdo a los testimonios evaluados en origen –Botaya a fs.115, Martinengo a fs.119, O. a fs.121 y C. a fs.122- se desempeñaba como operadora de logística para la campaña de Praxair, lo que implicaba la logística de entrega de los productos –gases industriales- que comercializa esa empresa. Para ello utilizaban una radio o nextel y controlaban que se hiciera la entrega, que se siguiera la hoja de ruta y se terminara la entrega. También les avisaban la cantidad de cilindros que se entregaban y los que se retiraban vacíos.

    La descripción de las labores, que consistían en la organización de la entrega de productos y el control por el medio de comunicación que utilizaban –nextel o radio-

    de dichas entregas, así como del recorrido plasmado en la hoja de ruta, encuadran en la categoría que pretende la demandante, puesto que exceden del desempeño de tareas administrativas que no requieran especialización –tal la categoría de administrativa a la que se refiere el art.6º ya mencionado- y se insertan en el “giro de los negocios”, al superar las de “administración de la empresa”.

    Propongo desestimar este aspecto de los agravios.

  4. Idéntica suerte correrá el denominado “segundo agravio” (ver fs.197 vta. del recurso) referido a las horas extraordinarias cuya procedencia fuera admitida en grado,

    ya que la apelante se limita a citar jurisprudencia pero no efectúa una crítica concreta y razonada del fallo de grado, por lo que incumple con el art.116 de la LO. Tengo en cuenta, para concluir de este modo, que la Jueza “a quo” evaluó los testimonios que examiné en el acápite precedente y que coincidieron en señalar que habitualmente trabajaban hasta las 19 hs. porque, si bien formalmente el horario finalizaba a las 17

    hs., debían aguardar que los camiones de reparto regresaran a la planta; a la vez que trabajaban de lunes a viernes y sábado...

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