MANZANILLA RIVERO, MARIA VICTORIA c/ COMDATA ARGENTINA S.A. (HOT CAT TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A.) Y OTRO s/DESPIDO

Fecha15 Diciembre 2022
Número de expedienteCNT 056435/2017/CA001
Número de registro44871

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 56435/2017

(Juzg. N° 53)

AUTOS: “M.R., MARÍA VICTORIA c/COMDATA ARGENTINA

S.A. (HOY CAT TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A.) y OTRO

s/DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra Cat Technologies Customer Experiences S.A. (ex Comdata Argentina S.A.) y Telecom Personal S.A - -hoy Telecom Argentina S.A.-, se agravia la parte actora conforme memorial vinculado al sistema lex100 el 31/5/2021- replicado por la demandada el 3/6/2021 y 7/6/2021-,

    la co- demandada Telecom Argentina S.A. conforme memorial vinculado el 31/5/2021- replicado por la accionante el 3/6/2021-, la co- demandada Comdata Argentina S.A., denominada actualmente Cat Technologies Customer Experiences S.A. según escrito vinculado el 3/6/2021

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador y la representación letrada de la parte actora por considerar los propios bajos. Asimismo, la representación letrada de la co-demandada Telecom Argentina S.A. se agravia por considerar los emolumentos de la representación letrada del actor y de los peritos elevados, y los propios bajos. Por otro lado, Cat Technologies Customer Experiences S.A. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la actora, de las demandadas y los regulados al perito contador por considerarlos elevados.

  2. En primer lugar me adentraré en el agravio vertido por la co-accionada Cat Technologies Customer Experiences S.A.

    quien cuestiona la procedencia de la diferencia salarial a raíz de la deficiente registración de la categoría de la actora y el trato desigual con dos de sus compañeros quienes efectuaban las mismas labores. Basa su fundamentación –

    principalmente- en la apreciación de la prueba producida en la causa en especial de la testimonial. En efecto, considero que –aun apreciadas con la estrictez que sugiere la apelante-,

    resultan suficientes las referencias de los mencionados testigos acerca del tipo de tareas que prestaba la actora y de la jornada que llevaba a cabo para la demandada recibiendo un salario menor al que percibían sus compañeros – R. y G.- por las mismas tareas, por lo que sus declaraciones se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por la magistrada de grado anterior para acreditar la incorrecta registración de la categoría laboral y de la jornada de la trabajadora.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Es así que, a mi juicio, las declaraciones testimoniales de R., a fs. 302/305; E.Q., a fs. 307/310;

    J.Q., a fs. 312/315 lucen suficientemente idóneas y convincentes a los fines que interesan, y por ende, revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo suficiente a fin de corroborar la versión de los hechos dada en el inicio (cfr.

    art. 9 de la L.C.T.).

    Cabe destacar que el hecho de que alguno de los testigos tenga juicio pendiente con la demandada no basta para descalificar su testimonio y privarlo de eficacia, sino que lleva a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Debe tenerse presente que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto.

    Dicha circunstancia (vale decir, que sea titular de una pretensión judicial contra la demandada), no constituye por sí

    sola un elemento que impida acoger sus declaraciones como útiles para la dilucidación de la litis, ni lleva a dudar de la veracidad de sus testimonio si, como en el caso, sus manifestaciones –apreciadas, como dije, con mayor rigurosidad y estrictez- se exhiben idóneas y convincentes a los fines que interesan.

    Por otro lado, tampoco se advierte que lo señalado se encuentre desvirtuado por los dichos de la testigo Tanuri (fs.

    456/459) que declaran a propuesta de la parte accionada. Quien como señalara la magistrada de grado, dijo que aún trabajaba Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    para Comdata, lo que impone analizar sus dichos con cierto rigor.

    En virtud de lo expuesto, coincido con la sentencia de grado en cuanto a que ha quedado demostrado el trato salarial diferenciado dispensado a la actora con relación a otros trabajadores, que si bien ostentaban formalmente otra categoría, cumplían en los hechos idénticas tareas y en similares jornadas. Así, la empleadora, al dispensar un trato salarial diverso a la actora respecto de otros dependientes que prestan tareas similares, ha vulnerado la obligación impuesta en el art. 81 de la LCT, en tanto que no ha acreditado la justificación de tal proceder con fundamento en razones objetivas sin que el memorial que tengo a la vista esboce argumentos que puedan modificar la conclusión arribada.

    Por tanto, habiéndose acreditado en autos las injurias por las que dispuso la ruptura del vínculo, no puedo sino concluir en que la medida rupturista adoptada por la trabajadora resultó justificada y ajustada a derecho (cfr.

    art. 242, 246 y concordantes de la L.C.T.), generando el derecho a la procedencia de las reparaciones indemnizatorias.

    En consecuencia, he de proponer confirmar la sentencia apelada en los aspectos tratados.

  3. Adelanto que la queja esgrimida por la parte actora en torno al rechazo de las diferencias salariales por categoría no tendrá favorable recepción en el voto que auspicio.

    Repárese que, sobre el punto, la sentenciante de grado hizo lugar al reclamo por diferencias por discriminación Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    salarial en la inteligencia de considerar acreditado -con las pruebas obrantes en la causa - que la empleadora dispensó un trato salarial diverso a la actora respecto de otros dependientes que prestaban tareas similares. Por ello el reclamo por diferencias salariales fue determinado en la suma justipreciada en el escrito inicial de $48.017.-, por encontrarla ajustada a derecho. Así, no hizo lugar a las diferencias por categoría por considerar que ello implicaría un enriquecimiento sin causa (cf. art. 1794 del C.C.C.).

    En efecto, de los términos del escrito inicial –

    íntegramente apreciados- surge que dicho rubro fue solicitado por la parte actora en forma subsidiaria al reclamo por diferencia salarial por categoría (ver fs.18 vta. /20,

    ascendiendo el mismo a $14.072,76)-.

    Por tales razones, considero que en el específico contexto del presente caso, y dado la forma y términos en que quedó trabada la litis, no existen motivos atendibles para hacer lugar al rubro solicitado en cuanto fue objeto de recurso de la actora (cfr. arts. 277, 356 y concordantes del C.P.C.C.N.), lo que así voto.

  4. Seguidamente me adentraré en el agravio vertido por Cat Technologies Customer Experiences S.A., quien centralmente cuestiona que en el pronunciamiento de grado se haya considerado en la base salarial mensual la incidencia que devengaba en los haberes de la actora el valor percibido en concepto de “bono”.

    Adelanto que la queja en examen no tendrá favorable andamiento.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

    Considero que el planteo recursivo que tengo a la vista incurre en deserción en los términos del art. 116 de la L.O.

    Ello así, porque, a mi modo de ver, la recurrente se desentiende de las conclusiones a las que se arriban en la sede previa sobre el tema, relativas a que la bonificación fue percibida bajo una condición establecida con periodicidad mensual y habitual y durante todos los períodos se generaba una expectativa de su percepción, la que ocurrió, reuniendo las demás características que hacen al presupuesto descripto por la norma para su inclusión en la base de cálculo (cf. art.

    245 de la LCT).

    Por ello, y demás argumentos del fallo apelado, que no aparecen en modo alguno desvirtuados (cfr. art. 116 de la L.O.) por la aquí apelante, propongo confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia en cuanto a que no existen razones que justifiquen en el caso que la liquidación y pago del concepto examinado se halle exceptuada de la periodicidad mensual, por lo que corresponde incluirlo, en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones por despido.

  5. Seguidamente trataré el segmento recursivo de la co-

    demandada Telecom Personal S.A respecto a la condena solidaria que le fuera impuesta en origen en los términos del artículo 30 de la L.C.T.

    Ahora bien,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR