Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 049457/2009
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “M., M.R.c., C.M. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 49.457/2009, la Dra. B. dijo:
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La sentencia de fs. 421/437 por un lado rechazó la acción contra C.A.G. y por el otro hizo lugar a la demanda entablada contra C.M.L., a quien condenó a abonar a la actora M.R.M. la suma de $759.800 con más intereses y costas, e hizo extensiva la condena a Paraná S.A. de Seguros en forma concurrente.
La demanda se originó en el accidente de tránsito ocurrido en abril del año 2008, ocasión en la que el automóvil Fiat Duna conducido por el demandado L. embistió la bicicleta en la que viajaba la accionante.
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Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia.
La actora expresó agravios en su escrito del día 10/09/2020,
que fue replicado por su contraria el 29/09/2020. En su presentación, se quejó por los montos fijados por incapacidad psicofísica y daño moral por considerarlos insuficientes.
Los demandados condenados fundaron su recurso mediante su presentación del 09/09/2020. Se agraviaron de la relación causal establecida con relación a parte del daño psicofísico, por lo que pidieron que se reduzca el resarcimiento. Asimismo, se quejaron por la tasa de interés y pidieron que se establezca una tasa pura o bien que se reduzca el monto por daño moral y se modifique el punto de inicio en el caso de los gastos futuros.
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Es inequívoco que, de conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil -no cuestionada en esta Alzada- se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. Sin embargo, el nuevo ordenamiento aprehende las consecuencias que al tiempo de su entrada en vigencia no se encontraban consumadas (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C., Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M.,
"Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofísica), Ed.
Fecha de firma: 18/12/2020
Alta en sistema: 21/12/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16- 11-20115, p.
3).
Al respecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, ha de quedar gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., esta S., “F. c/ Arcos Dorados s/ daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios” del 11-8-
2016; “Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios”, expte. n° 39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros). De todos modos, aun cuando para cuantificar el reclamo se aplique al caso el código civil sustituido, como postula la distinguida colega que ha sido designada en la vocalía N° 39, se arribaría a un resultado numéricamente similar.
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Montos indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente En la instancia de grado, se fijó la suma de $400.000 por este concepto. La parte actora se agravió del monto y pidió que sea elevado, en tanto los demandados pidieron que se disminuya su cuantificación por considerar que no se encuentra demostrada la relación de causalidad con respecto a la incapacidad física ni la procedencia del daño psíquico.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-
Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p-
9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.M., sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente,
en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.
Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud Fecha de firma: 18/12/2020
Alta en sistema: 21/12/2020
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
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y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad,
discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el...
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