Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita608/18
Número de CUIJ21 - 511264 - 5

Reg.: A y S t 285 p 342/345.

Santa Fe, 25 de setiembre del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución dictada en fecha 2 de febrero de 2017 por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de R. en autos "MANZANARES, V.M. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 206/14)" (E.. C.S.J. CUIJ Nro. 21-00511264-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por decisorio de fecha 02.02.2017 la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2 de la ciudad de Rosario resolvió rechazar el recurso interpuesto por la actora tendente a que se deje sin efecto el decreto nro. 2384/14 dictado por el Poder Ejecutivo provincial, y sus antecedentes, y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 61 bis y 65 de la ley 6915.

    Contra dicho pronunciamiento deduce la sra. M. recurso de inconstitucionalidad expresando que la sentencia vulnera los artículos 14, 14 bis, 17, 19, 28, 33, 75 inc. 12 de la Constitución nacional y artículos 6, 7, 8. 11, 14, 10, 21, 23 de la Carta Magna provincial (artículo 1, incisos 1 y 3, ley 7055).

    En sustento de su impugnación sostiene, en primer lugar, que el Tribunal incurre en arbitrariedad. Cuestiona que se considere que la Sub-Directora del Organismo previsional puede firmar el despacho o cuestiones de mero trámite y que ello incluya las resoluciones, lo que alega se encuentra en contradicción con la normativa que establece la competencia de la Directora de esa entidad. Argumenta, al respecto, sobre la nulidad del acto administrativo así expedido, agraviándose de lo afirmado en el fallo en cuanto al saneamiento de lo resuelto con el dictado del decreto 2384 del Poder Ejecutivo.

    Señala que la Cámara no analizó debidamente el planteo de su parte basado en que la incompatibilidad establecida en el artículo 61 bis y 65 de la ley 6915, vulnera los artículos 14 bis y 19 de la Constitución nacional; pues el trabajo en relación de dependencia debe ser objeto de protección de las leyes y no puede ser reglamentado de modo tal que suspenda un derecho previsional también de raigambre constitucional; lo que -dice- no encuentra respuesta en lo afirmado en la sentencia respecto al desarrollo de facultades de la Provincia para dictar la ley de jubilaciones. Observa además, que resulta una discriminación no autorizada por la ley nacional 24782.

    Por último, manifiesta que en el fallo se configura la causal contemplada en el inciso 1? del...

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