MANZANARES MARTA GRACIELA c/ ARGOS MUTUAL DE SEG DEL TPP Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 15 Abril 2019 |
Número de expediente | CIV 057631/2011/CA001 |
Número de registro | 231925662 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C
L.H CIV 57.625/2011 – JUZG. N° 22
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve,
reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “MANZANARES, M.G. c/ LOS
CONSTITUYENTES S.A.T. LÍNEA 111 Y OTROS s/
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O
MUERTE)”, respecto de la sentencia a fs.
371/386, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.
Trípoli, Converset y D.S..
Sobre la cuestión propuesta el Dr.
Trípoli dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a Los Constituyentes S.A.T. y a Buenaventura Amarilla a pagarle a M.G.M. la suma de $53.500 –
comprensiva de $18.000 por incapacidad psíquica; $3.500 por gastos médicos, de farmacia y de traslados; $12.000 por tratamiento psicológico futuro; y $20.000 por Fecha de firma: 15/04/2019
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daño moral–, con más sus intereses y las costas del juicio.
La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros.
La actora relató que el día 21 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 11:45
horas, se encontraba viajando como pasajera en un interno de la línea de colectivos N.. 111,
explotada comercialmente por la empresa “Los Constituyentes S.A.T”, y el cual era conducido por el codemandado Amarilla.
Dijo que la unidad se desplazaba por la calle B., de esta Ciudad, y que antes de llegar a la intersección con la Av. Santa Fe, se detuvo en la parada allí existente.
Agregó que al encontrarse descendiendo, el chofer codemandado de manera imprevista cerró la puerta del micrómnibus,
presionando su pie derecho, y reanudó la marcha. Tal accionar provocó que perdiera el equilibrio y cayera de espaldas pesadamente sobre el asfalto, golpeándose fuertemente la base del cráneo contra el cordón de la vereda.
Expresó que por causa del accidente sufrió lesiones de gravedad que describió en su escrito de demanda.
El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 388 (recurso concedido a fs. 389)
y por la demandada y citada en garantía a fs.
392 (recurso concedido a fs. 397). La primera lo sostuvo con la expresión de agravios de fs.
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421/427, cuyo traslado de ley no fue contestado por los accionados. La empresa demandada y su compañía de seguros citada expresaron agravios a fs. 429/441, replicado por la actora a fs.
443/448.
Se agravia la demandante de los importes de las indemnizaciones que el fallo estipuló en concepto de incapacidad psíquica,
tratamiento psicológico futuro, daño moral y gastos farmacéuticos y de traslados,
considerándolos insuficientes. Asimismo, se queja de que no se haya reconocido ninguna indemnización por la incapacidad física probada. Además, en materia de intereses,
solicita que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (1 de agosto de 2015) se establezca una doble tasa activa.
La demandada y la citada en garantía disienten con el importe reconocido por daño moral por considerarlo elevado. También cuestionan que se haya declarado inoponible la franquicia invocada y la tasa de interés aplicable.
Desatenderé el pedido de deserción formulado por la actora a fs. 444/445, punto III, en cuanto a que la Sala que integro,
priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.
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No hay debate sobre la responsabilidad que en la instancia anterior se atribuyó al demandado y su aseguradora ni tampoco con relación a que el caso debe juzgarse aplicando la normativa vigente a la época en que se produjo el accidente, es decir el día 21 de diciembre de 2009 (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial), tal como se decidió
en la sentencia recurrida.
Sentado ello, se examinarán las quejas relativas a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia, luego lo concerniente a la oponibilidad de la franquicia y, finalmente, lo atinente a la tasa de interés aplicable.
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Los rubros indemnizatorios:
Aclaración previa:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que el principio de no dañar a otro tiene rango constitucional,
implícitamente reconocido por el art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 182:5; 308:1118;
315:689; 327:3753 y 328:651, entre otros).
En esta dirección, también destacó que tanto el derecho a una reparación integral –
cuyo reconocimiento busca obtener el actor -
como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional (conf. art. 1
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de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4, 5 y 21
del Pacto de San José de Costa Rica y art. 6
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 335:2333).
Asimismo, decidió que la reparación debe ser plena en el sentido de que, con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y,
particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado (Fallos: 314:729, consid. 40°;
316:1949, consid. 4°; 335:2333, consid. 20).
Este principio de reparación plena ahora se encuentra expresamente recogido en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es con esta visión que se analizarán los agravios relativos al resarcimiento otorgado a la actora.
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Incapacidad física:
La juez de grado no reconoció suma alguna por este concepto con sustento en que la incapacidad constatada por el experto designado de oficio era de carácter leve y transitoria.
La actora se agravia de ello, pues explica que “…Tiene que asumirse que las lesiones advertidas en el examen pericial son secuelas del accidente que nos ocupa,
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siniestro que tuvo idoneidad para producir esas lesiones y que provoca (…) incertidumbre acerca de cómo podría evolucionar sus cuadros que la aquejaron…”.
Además, afirma que las incapacidades no se califican como transitorias. Es que sostiene que siempre son de carácter permanente porque estuvo sometida a tratamiento médico,
presentó reducciones anatómicas o funcionales leves, pero susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen y disminuyeron su capacidad laboral.
En el caso de autos se encuentra probado que la actora sufrió un accidente por el que fue atendida en un primer momento por un médico del SAME –Dr. P.G.R.–,
quien luego de revisarla, le diagnosticó
traumatismo de cabeza
y luego fue derivada al Hospital “B.R.” (ver constancia de fs. 283/285).
Posteriormente, realizó consultas a través su obra social (ver fs. 237/243).
A fs. 294/303 el perito médico legista designado de oficio en las presentes actuaciones, Dr. A.C.C.P.,
luego de revisar a la actora y analizar el resultado estudios complementarios cuya realización le había solicitado, concluyó que producto de la caída sufrida no hay lesión permanente (no se comprobaron lesiones neurológicas, articulares, gástricas y de cualquier otro tipo). Explicó que lo que tuvo Fecha de firma: 15/04/2019
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la actora fue un síndrome de latigazo que motivó sesiones de kinesioterapia, fisioterapia y analgésicos, y que cedió en el plazo aproximado de un mes y medio, según el propio relato de la actora. Así las cosas, le asignó
una incapacidad física transitoria del 8%.
Cabe señalar que tal conclusión no fue impugnada por la parte actora, por lo que cabe aprobarla y valorarla en los términos del art.
477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Pues bien, la incapacidad puede definirse como la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado,
para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Z. de G., M., Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Tomo 2a, E.H., Buenos Aires, 2004, pág. 281 y siguientes).
La incapacidad –contrariamente a lo sostenido por la actora– puede clasificarse atendiendo su duración.
De este modo, es...
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