Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 016956/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 16956/2019

AUTOS: “MANZANARES MARÍA EUGENIA C/ MOSTAZA Y PAN S.A. S/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 10/3/2023 que hizo lugar a la demanda, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las contrarias (ver contestación actora y demandada). La perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

La demandada se agravia porque el sentenciante de grado concluyó que a la actora le asistió razón para colocarse en situación de despido indirecto. Cuestiona las condenas impuestas al pago de los rubros horas extras y salario de mayo 2020. Objeta la decisión en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del DNU 34/2019 e hizo lugar a la indemnización allí consagrada. Critica lo resuelto en materia de intereses como consecuencia de la aplicación del Acta CNAT n.° 2764.

En tanto, la parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización del art. 132 bis LCT.

Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal comenzaré por abordar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó que a la actora le asistió derecho para considerarse despedida. Sostiene que para arribar a esa conclusión tuvo por acreditado que no se le abonó el sueldo del mes de mayo del 2020 ni tampoco las horas extras al 50% y 100%.

Señala que la pericia contable dio cuenta que la remuneración en cuestión fue abonada y que, respecto al reclamo por horas extras, la actora no habría cumplido con los recaudos Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA c LO

del art. 65 inc. ya que no describió cuáles eran las sumas que supuestamente Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

correspondían al cumplimiento de horas extras al 50% y 100% argumentando que la actora se había limitado a exigir el pago de una suma fija sin haberla descripto ni detallado.

Agrega con relación a este aspecto que lo declarado por los testigos carece de relevancia por ya que aunque sostengan que la actora trabajaba horas en exceso si éstas no están precisadas mal pueden aquellos suplir la omisión discursiva en la que incurrió el accionante.

Considero que se impone desestimar la queja.

En primer lugar, creo conveniente memorar que,

conforme se desprende de la CD 076637194, entre los incumplimientos que la actora le atribuyó a su empleadora (conf. art. 242 LCT) se encuentran, además de los que se hace alusión en el memorial (falta de pago de la remuneración de mayo 2020 y diferencias salariales por horas extras no abonadas) la existencia de diferencias salariales impagas por trabajo prestado en horario nocturno, aspecto éste contra el cual no se advierte cuestionamiento alguno en el memorial en análisis (conf. art. 116 LO) y que sella, a mi modo de ver, la suerte del presente agravio que procura deslegitimar la decisión rupturista adoptada por la accionante.

Sin perjuicio de lo expuesto, señalo que respecto a la falta de pago del salario del mes de mayo 2020 comparto el criterio de grado por cuanto no se advierte en autos constancia documentada alguna que evidencie su pago. Adviértase que los únicos medios idóneos para acreditar la cancelación de las obligaciones laborales son “el recibo firmado por el trabajador (art 138 LCT) o bien las constancias bancarias del depósito (arts. 124 y 125 LCT)”, y en el caso ninguno de los presupuestos aludidos se han acreditado. No soslayo lo argumentado por la quejosa en orden a que su pago se desprendería de lo informado por la experta contable pero lo cierto es que, como bien lo apunta la a quo, lo informado por aquella encuentra respaldo en asientos unilaterales confeccionados por la empleadora y por ende, inoponibles a la trabajadora. De allí que resulta irrelevante que la accionante haya optado por no acudir a la compulsa de la documentación en la fecha informada por la experta como pretende argüir la recurrente pues, en el marco descripto, la prueba que pretende hacer valer no es la idónea al fin pretendido.

En lo que respecta al otro incumplimiento denunciado por la actora en la misiva antes apuntada (existencia de diferencias salariales por cumplimiento de horas extras no abonadas) corresponde precisar que, contrariamente a lo indicado por la recurrente, y de estar a los términos expuestos en el escrito inicial, se advierten cumplidos con suficiencia las exigencias que impone el art. 65 LO. Ello así

porque M. expresamente indicó que “se desempeñaba en el horario normal y habitual de 10/11 horas diarias promedio con días que permanecía por fallas de la sucursal (inundaciones) hasta las 4 am, ingresando a las 10 o 11 am hs. de lunes a domingo, con un franco semanal, finalizando a las 20 o 21 hs. cada día, por dicho motivo Fecha de firma: 16/08/2023

la actora realizaba un promedio de 60 horas Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

semanales habitualmente, correspondiendo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

10 horas extras al 50% y 2 horas extras al 100%” y que “al momento del distracto desde la situación de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) de 4/5 horas (mixtas-

nocturnas) a partir de las 19:30 o de 20:30 de lunes a domingo, finalizando la jornada de 23:30 o 00:30 hs., no abonándose el correspondiente adicional por jornada mixta-

nocturna (24 horas semanales de las cuales 15 eran nocturnas)”. Agregó además que “se trabajaba normalmente los días feriados; utilizándose un sistema de control digital de aproximación digital con registro computarizado de horarios y presentismos integrativo del sistema de registros laborales y contables, sin concedérsele a la actora, y resto de los dependientes, acceso para su control y trazabilidad de datos” (ver pto.

  1. A. Hechos La Relación Laboral). A su vez, indicó que el valor hora era de “$184,26 + Incremento solidario D.. 14/20: $21,06 = Total $205,32” y explicó que en “los meses anteriores al distracto previos al ASPO se devengaban: 1) Horas trabajadas (240 mensuales):

$49.276,80 Rubros no consignados en los recibos (no abonados) 2) Horas extras al 50% -

$307,98 (10 horas): $3.079,80 3) Horas extras al 100% - $410,64 (2 horas): $821,28 5 4)

Premio concurrencia efectiva 14%: $6.898,75”, por todo lo cual “se devengaba su favor un total de $ 60.076,63” y que “... desde marzo 2020 inicio del ASPO hasta el distracto:

1) Horas trabajadas (9 horas semanales/36 mensuales): $7.391,52 Rubros no consignados en los recibos (no abonados) Art. 36º CCT- Jornadas nocturnas: al personal incluido en este convenio se le abonará por cada hora trabajada entre las 21 y 6 hs. del día siguiente, un adicional remunerativo del 10% más sobre el valor hora de su categoría.- rige desde 01/07/04.- 2) Horas nocturnas (15 horas semanales/ 60 mensuales):

$ 13.551,12 Valor hora nocturna: $ 225,85 3) Premio concurrencia efectiva 14% sobre bruto: $2.931,96 De lo dicho se desprende que se devengaba a favor de la actora un total de $23.874,60”.

Por lo demás, advierto que la quejosa pretende relativizar los testimonios aportados por la actora argumentando que no resultarían idóneos para acreditar la realización de trabajo en tiempo suplementario, porque la accionante omitió precisar las horas trabajadas en exceso –lo que como vimos no aconteció- pero en modo alguno descalifica las concretas manifestaciones que sobre el punto hicieron los testigos propuestos por la actora y que llevaron a la a quo a resolver del modo que lo hizo.

En ese contexto, es evidente que la queja trasunta una mera discrepancia con lo resuelto que en modo alguno logra conmover lo decidido.

En síntesis, acreditados que fueron los incumplimientos que, en los términos de lo previsto por el art. 242 LCT, la actora le atribuyó a su empleadora y de estar a la respuesta que aquella recibió ante el emplazamiento cursado, no cabe sino compartir la decisión de grado que concluyó que le asistió razón a M. para colocarse en situación de despido indirecto, razón por la Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

cual propongo desestimar este tramo del recurso y confirmar la decisión de grado en el punto.

Lo dicho impone desestimar, a su vez y dados los términos en que fueron expuestos los agravios, la queja destinada a cuestionar la condena al pago de los rubros horas extras y salario del mes de mayo 2020.

Se queja la demandada porque se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del DNU 34/2019 y se hizo lugar al agravamiento indemnizatorio allí consagrado. Sostiene que no se cumplió el proceso parlamentario ni fue ratificado por el Poder Legislativo.

A mi juicio, la queja vertida en el punto no reúne los recaudos de admisibilidad previstos por el citado art 116 LO

Hago esta afirmación porque la apelante no rebate los fundamentos expuestos por la sentenciante de grado sino que se limita...

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