Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Junio de 2023, expediente FBB 008731/2022
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8731/2022/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 22 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8731/2022/CA1, caratulado: “MANZANAL, Jorge
Armando c/Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/Acción Mere
Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de Bahía
Blanca, puesto al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a f. 131
y f. 132 contra la sentencia de fs. 125/130.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta por los apoderados de J.A.M. y, en consecuencia,
declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 de Impuesto a las
Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. según Decreto N° 824/2019), normas complementarias
y reglamentarias de la misma, como también la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8
de la Ley 27.617 y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se
abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber
previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha de interposición
de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó
la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%
mensual, a partir del 01/09/22, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de
Economía.
Por último, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art. 68, 2º párrafo del CPCCN) y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
2. Contra dicha sentencia, ambas partes apelaron a f. 131 y f.
132.
2.1 En su expresión de agravios, la apoderada de la demandada
sostuvo –en síntesis– que:
Fecha de firma: 22/06/2023
Alta en sistema: 23/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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-
la sentencia recurrida, al condenar a su representada a
reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha soslayado el hecho de que el objeto de la
pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado pura y
exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de
condena;
-
las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el
control de constitucionalidad propuesto en demanda, habiéndose respetado los
principios de legalidad y no confiscatoriedad que rigen en la materia tributaria. Y que,
la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por
Congreso de la Nación, en consonancia con el principio de legalidad que rige en
USO OFICIAL
materia tributaria conforme los artículos 4° y 17 de la Constitución Nacional;
-
que resulta desacertado el argumento esgrimido en torno al
artículo 14 bis de la Carta Magna, habida cuenta que la tutela allí prevista no implica
la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las
Ganancias, sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la
Seguridad Social se encarga. La integridad de las prestaciones de la Seguridad Social,
en forma alguna alude a la intangibilidad del monto del haber previsional, sino que
refiere a la cobertura global de esas prestaciones;
-
tampoco se violenta el principio de no confiscatoriedad que
surge del análisis de la norma constitucional –en particular del artículo 17– al
garantizar el derecho a la propiedad del cual nadie puede ser privado sin sentencia
fundada en ley;
-
en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso
especial consideración sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad de jubilados, y que la a quo asimila sin mayor análisis la situación
personal de los accionantes al caso particular de G., y que resulta evidente que los
actores no han invocado ni comprobado que se encuentran comprendidos en la
situación de vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal. Que, de ser admitida la
pretensión de la actora, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los
sujetos pasivos que afrontan el impuesto;
-
sostuvo que, de la consulta efectuada al sistema informático e
Fisco de esa Repartición, surge que las retenciones sufridas por la parte actora no
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alcanzan los guarismos del precedente “GARCÍA”, donde las retenciones consideradas
por la Corte oscilaban entre el 29,33% y el 31,94% del ingreso del demandante, por lo
que la situación del actor se diferencia claramente del precedente “GARCÍA”;
-
que la doctrina del “leal acatamiento” en la que se asienta el
fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de precedentes
análogos;
-
que más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA” al caso señaló que la sanción
de la Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de
demanda a dicho precedente y sus posteriores.
USO OFICIAL
-
conforme el precedente “G.” de la CSJN, el reintegro a
ordenarse en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se
circunscribe a las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la
interposición de la demanda, con lo cual solicitar períodos pretéritos a la fecha de
interposición de demanda excede el marco del proceso (en este sentido: CFABB del
17/11/2020 dictado en causa FBB 14693/2019 caratulada “SCOCCIA, JORGE
OSCAR C/ AFIP S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”). Asimismo, refirió que la declaración de
inconstitucionalidad tiene efectos ex nunc, y justamente en función de ello la CSJN en
el antecedente “G. precisó el alcance de condena a las sumas retenidas desde la
interposición de la demanda.
-
por último, precisó que en caso de confirmarse el cese de la
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora y que en función de la
forma o mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por las denominadas
ganancias de cuarta categoría (artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del
AGENTE DE RETENCIÓN (cfr. artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la
Ley N° 20.628; 22 de la Ley N° 11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados
por la Resolución General AFIP 830/2000 y 4003/2017) resulta inadecuado lo
ordenado por la Jueza a su mandante, debiendo ordenarse en todo caso la
comunicación de dicha medida a el agente de retención del caso.
Por otro lado, la parte actora también expresó agravios a fs.
146/153.
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En síntesis, se agravio respecto a las costas, ya que conforme al
principio del hecho objetivo de la derrota, contemplado en nuestro ordenamiento ritual
como una regla general que admite pocas excepciones –también preestablecidas–
(conf. CPCC: 68 y ccs.), las costas debieron imponerse a la demandada vencida ya que
se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la actora.
3. Efectuado el traslado de los respectivos memoriales por el
término de ley (f. 154), las partes contestaron a fs. 155/157 y fs. 158/167.
4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que los apoderados del Sr. J.A.M. –en lo que aquí
interesa– promovieron acción meramente declarativa contra la AFIP a los efectos de
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que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.;
81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, según texto Leyes n°
27.346, 27.430 y 27.617, la resolución 2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra
norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada,
ordenando la devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las
Ganancias que le fueron descontados durante los últimos cinco (5) años anteriores a la
interposición de la presente acción conforme lo establece el art. 56 inc. c) de la ley
11.683, con más sus intereses a la fecha del efectivo pago y el cese de la retención del
impuesto al organismo respectivo, en relación al beneficio jubilatorio y el respectivo
retroactivo, en cuanto las mencionadas normas lesionan, restringen, alteran y
amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías
contemplados en la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales sobre
Derechos Humanos incorporados a nuestro derecho, y por crear un estado de
incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual, con costas a la parte
demandada.
5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios”...
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