MANULI PACKAGING ARGENTINA SA (TF 21319577-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha08 Septiembre 2023
Número de expedienteCAF 028233/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

28.233/2023 “Manuli Packing SA (TF 21319577-A) c/DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2.023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 8/07/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora y declaró prescripta la acción del fisco para imponer sanciones y perseguir el cobro de los tributos en relación al sumario que tramitara mediante la Actuación SIGEA Nº 12197-3007-2007 e iniciado por la presunta infracción del art. 970 del C.A. en referencia a la operación documentada mediante DIT Nº 05 001 IT14

    005486 K. Impuso las costas a la D.G.A.

    Para así resolver -en cuanto aquí interesa-, precisó que, en primer término,

    correspondía resolver el agravio de la actora respecto de que el auto de apertura de sumario no cumplía con las exigencias establecidas en el art. 1094 del C.A., al no contar con la disposición que establece dicho artículo en forma expresa en su inciso d) respecto de la liquidación de tributos que pudieren corresponder. Y que como consecuencia de ello, se encontraba viciada la causa de la instrucción de apertura de sumario, lo que vulneraba los principios de debido proceso y derecho de defensa.

    Al respecto, indicó que, de las actuaciones administrativas resultaba que se formuló denuncia (23/02/2007) por infracción al art. 970 del C.A. con relación al DIT Nº 05 001 IT14 005486 K con vencimiento el 27/07/2006, con anterioridad a la denuncia, el 06/02/2007 se intimó a la importadora para que presente las constancias que acrediten la cancelación de la DIT. A continuación obraba el sobre contenedor del DIT involucrado con su documentación complementaria. A

    fs. 7 la División Verificación indicó la P.A., valor de la mercadería y alícuotas aplicables. A fs. 8, con anterioridad al dictado del auto de apertura de sumario, se practicó liquidación de tributos. A fs. 9 en fecha 06/07/2010 se instruyó sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. por infracción al art. 970 del C.A., y en dicho acto se identificó la infracción endilgada, el posible imputado y la destinación aduanera que motivara la denuncia.

    En tales condiciones, entendió que, el auto de apertura del sumario por infracción al art. 970 del C.A., y el proveído por el que se ordenaba correr vista a la importadora se ajustaban en un todo a las normas que regían el procedimiento para las infracciones previsto en el Capítulo Tercero, Título Fecha de firma: 08/09/2023 Segundo de la Sección XIV del Código Aduanero (art. 1094 y cctes.).

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, apuntó que, declarada la validez del auto de apertura del sumario, en segundo término, correspondía resolver el planteo de prescripción de la acción de fisco para imponer penas opuesto por la recurrente.

    Refirió que el art. 934 del C.A expresa “La acción del fisco para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de 5

    años”, comenzando a correr dicho plazo el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción. El art. 937 del C.A. establece las causales de interrupción del plazo de prescripción del aludido art. 934 y,

    específicamente, determina que “La prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario; b) la comisión de otra infracción aduanera; c)

    la comisión de un delito aduanero; d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera” y el art. 938 del mencionado plexo normativo establece que para que la comisión de otra infracción o de un delito aduanero tengan efecto interruptivo debe mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme o bien cuando surgiere la existencia de una infracción o de un delito aduanero,

    que se hubiere cometido con posterioridad a la infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare aquella.

    Indicó que, de este modo, el plazo del curso de la prescripción para imponer penas, comenzó a correr el 01/01/2007 (teniendo en cuenta que el vencimiento de la importación temporaria se produjo, como se vio en el apartado anterior, el 27/07/2006) y vencía el 31/12/2011. No obstante, el dictado del auto de apertura de sumario en fecha 06/07/2010 interrumpió el plazo de la prescripción (de conformidad a lo dispuesto por el antes referido art. 934 inc. a) del C.A.) y, por ende, el nuevo plazo comenzó a correr el 07/07/2010 y el nuevo vencimiento ocurrió el 06/07/2015.

    Ponderó que, teniendo en cuenta que la Resolución DE PRLA Nº

    2857/15 -apelada en autos- se dictó el 25/06/2015, y la Resolución SDG TLA Nº

    1069/15 -aprobatoria de la Resolución DE PRLA Nº 2857/15- databa del 07/07/2015, cabía concluir que al momento del dictado de la Resolución Nº

    1069/15 (SDG TLA) había operado el vencimiento de la prescripción. En efecto, la obligatoriedad de la aprobación por la Dirección General de Aduanas de las resoluciones por las que el administrador absuelve a la imputada de la pena por la que inicialmente se formuló la denuncia tornaba a ambas resoluciones (fallo aduanero y su aprobación) en necesariamente complementarias.

    Añadió que, asimismo, correspondía poner de manifiesto que la notificación de la resolución aduanera se produjo recién el 17/02/2021 (cédula de notificación obrante a fs. 74 y vta. de las act. adm.). Es decir, transcurrido más de Fecha de firma: 08/09/2023 5 años y 6 meses del dictado de la propia resolución aduanera.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Apuntó que, en correlación a lo dispuesto por el art. 937, inc. d), del C.A., el artículo 1012, inciso a) dispone que “… deberán ser notificados: a) Los actos administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo…”.

    Señaló que, resultaba evidente que, si el propio Código le otorgó al dictado de la resolución aduanera condenatoria el mentado efecto interruptivo del curso de la prescripción, el hecho de la notificación de aquélla no podía extenderse -

    razonablemente- por fuera de dicho plazo. Ya que, a raíz de dicho acto (la notificación), surtirá efecto el derecho del sancionado a recurrir la resolución administrativa y a ejercer así plenamente su defensa.

    Añadió que, más aún en relación a la sanción, dicha situación de excesiva dilación en la comunicación de la resolución al sujeto condenado, lo colocaba en un estado de indefensión y de inseguridad jurídica imposible de subsanar, contrariando elementales principios constitucionales.

    Precisó que, resultaba oportuno recordar que el fallo plenario dictado por la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (“H.T. S.A.” de fecha 23/9/03) se refería a que la falta de notificación del auto de apertura sumarial en nada impediría, eventualmente, al presunto infractor,

    poder ejercer su derecho de defensa en la corrida de vista que a tal efecto contempla el art. 1101 del Código Aduanero. Sin embargo, puntualizó que, en el caso en trato, lo que se cuestionaba era la falta de notificación (dentro del plazo prescriptivo) de la resolución aduanera condenatoria, la cual culminaba el procedimiento infraccional.

    Adujo que, con la implementación de la notificación electrónica (medio utilizado en el caso de autos), el servicio aduanero debería poder otorgar mayor celeridad a la comunicación de este tipo de actos, lo cual reforzaba aún más la postura de la suscripta en el sentido de encontrar excesivo el diferimiento de la notificación de la resolución aduanera aquí apelada. Concluyó que, como consecuencia de todo lo antes expuesto, correspondía declarar prescripta la acción del fisco para imponer penas.

    Con respecto al planteo de prescripción de la acción del fisco para exigir los tributos, opuesto por la recurrente, señaló que, el Código Aduanero regula el instituto de la prescripción -relativo a la acción que ejerce el fisco para el cobro de los tributos- en los arts. 803 y concordantes.

    Apuntó que, el art 803 del C.A. dispone que el plazo de prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera es de cinco años. El art. 804 del C.A. establece que el plazo de la prescripción Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    comienza a correr a partir del primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado.

    Luego, destacó que, no existía controversia en el caso respecto a que la infracción (hecho generador de la obligación tributaria) se habría cometido el 27/07/2006 (fecha de vencimiento de la destinación suspensiva, ver carpeta DIT

    obrante en las actuaciones administrativas), y que, por ende, el comienzo del plazo quinquenal de la prescripción había comenzado a correr el 01/01/2007 y vencía el 31/12/2011. Dicho plazo, se suspende -en virtud de lo dispuesto por el art. 805 inc. a)- desde la apertura del sumario. Por ende, teniendo en cuenta que,

    en el caso de autos, la instrucción del sumario se dictó con fecha 06/07/2010 (fs. 9

    de las act. adm.), hasta ese momento habían transcurrido 3 años, 6 meses y 5

    días del plazo de prescripción quinquenal, es decir que -de dicho plazo- restaban cumplirse 1 año, 5 meses y 25 días, los que debían computarse una vez que cesara la aludida suspensión.

    Alegó que, atento lo establecido en el art. 805 inc. a) del C.A., la suspensión se daba desde el dictado del...

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