Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Diciembre de 2016, expediente COM 026523/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F MANULI PACKAGING ARGENTINA S.A. c/ WAL-MART ARGENTINA S.R.L.

s/ORDINARIO Expediente N° COM 26523/2014 A.L.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2016.

Y Vistos:

  1. Vienen las actuaciones a esta Sala a fin de resolver el planteo de caducidad de segunda instancia incoado por la actora en fs. 176/7, cuyo traslado fuera contestado mediante el escrito obrante en fs. 179.

  2. Adujo la demandante que su adversaria no impulsó la instancia desde la presentación de fs. 170 (del 23.6.2016) hasta el 18.10.2016 en que solicitó la elevación de las actuaciones al Superior (fs. 174), petición que expuso no consentir en los términos del CPr: 315.

    De su lado, la accionada alegó que las actuaciones no estaban en condiciones de ser elevadas toda vez que no se encontraban notificados USO OFICIAL todos los profesionales del auto regulatorio contenido en la resolución de fs.

    162/5.

  3. El plazo de caducidad de segunda instancia tiene lugar desde que se ha concedido el recurso, incumbiendo desde entonces al recurrente la carga de urgir la remisión del expediente, con el consiguiente riesgo, en caso contrario, de que se opere la caducidad (Cfr. A. "Tratado Teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial" T° IV, p.451, Ed.1961; esta S., 27.8.10, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Musa J.O. s/ordinario").

    Desde esta óptica, debe ponderarse que el recurso de apelación introducido en fs. 170 ap. I, nunca fue concedido por el a quo, por lo que el Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #23850276#168622377#20161227123759959 planteo efectuado en relación a la apelación allí deducida contra la sentencia de primera instancia deviene improcedente.

    Es que, no parece procedente en el caso considerar vencido el plazo previsto por el CPr. 310:2 toda vez que cupo al Tribunal proveer debidamente la presentación de fs. 170.

    En consecuencia, por aplicación de la doctrina emanada del Cpr.

    313:3, aun cuando la demandada contó con la posibilidad de requerir al magistrado aclaración alguna o de instar el procedimiento a los fines de la concesión del recurso en cuestión -extremando su deber de diligencia-, correspondió al magistrado proveer in totum la presentación de fs. 170.

    De otro...

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